REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-P-2002-000037
ASUNTO : LJ01-P-2002-000037

AUTO DE REDENCIÓN DE PENA


En fecha siete (07) de abril de 2006, se recibió escrito N° 53 suscrito por la Abg. Liceth Blanco Agamez, en su carácter de Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, mediante el cual solicita la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio en favor del penado MOLINA ANGULO PEDRO WILLIAM, remitiendo a este Despacho la carpeta contentiva de los recaudos relacionados con la solicitud, entre los cuales se encuentran solicitud de Redención suscrita por el penado y la Directora del Centro Penitenciario, Constancia de Buena Conducta, suscrita por la Consultora Jurídica Glenys Karina Gutiérrez y por la Abg. Liceth Blanco Agamez, Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina; así como Constancia de Trabajo, en la que certifican que el mencionado penado realizó actividades como vendedor de comidas rápidas y alquiler de teléfonos, desde el día 01 de marzo de 2002, hasta el día 31 de marzo de 2006, en un horario comprendido de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m., a 5:00 p.m., acumulando un tiempo de trabajo de cuatro (04) años y un (01) mes lo cual equivale a dos (02) años y quince (15) días de prisión, según el artículo 3 de la Ley que rige la materia.

Ahora bien, el penado fue condenado a cumplir una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, según consta en Recurso de Revisión, cuya decisión de fecha 20 de diciembre de 2005, obra a los folios 188 y 189, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.


Este penado fue detenido en fecha 24 de febrero de 2002, permaneciendo en tales condiciones hasta la presente fecha, por lo cual tiene un tiempo cumplido de cuatro (04) años y dos (02) meses de prisión; tiempo éste al cual se le suma el tiempo de Redención (2 años y 15 días), para un total de pena cumplida de SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DÍAS; de tal manera, que le falta por cumplir un (01) año, nueve (09) meses y quince (15) días de prisión, que terminará de cumplir el día ocho (08) de febrero de 2008.

Dispositiva

Por todos las consideraciones precedentes, este Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 479, numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, y llenos los extremos exigidos en los artículos 3, 5, 6, 7, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, acuerda la Redención de la Pena por el Trabajo realizado durante el tiempo de su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Andina, al penado PEDRO WILLIAM MOLINA ANGULO, en dos (02) años y quince (15) días de prisión, con lo cual terminará de cumplir su condena el día ocho (08) de febrero de 2008.

Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión conjuntamente con la respectiva carpeta, a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, agregándose a la presente causa, los originales contentivos en la referida carpeta. Líbrese boleta de traslado a los fines de que el penado sea impuesto del contenido de la presente decisión y del derecho que tiene de optar al beneficio de Libertad Condicional, el día jueves viernes veintiocho (28) de abril de 2006, a las nueve (9:00) de la mañana. Notifíquese a la defensa y a la Fiscalía Decimotercera del Ministerio Público de esta Entidad Federal.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 02

ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ
LA SECRETARIA

ABG. ________________________
Se libró oficio N° __________________ Boletas de Notificación N° _________________________________ y Boleta de Traslado N° ________________________.
La Secretaria.