REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-2002-000003
ASUNTO : LL01-P-2002-000003


AUTO NEGANDO PERMISO ESPECIAL

Visto el oficio suscrito por la ABG. MAYRET UZCÁTEGUI, en su carácter de Defensora del ciudadano DOUW FREDERICK DU PLASSIS, mediante el cual solicita al Tribunal permiso especial para que este penado pernocte en su residencia y no en Centro de Tratamiento Comunitario, señalando que por razones de espacio a los penados de Vargas les concedieron este permiso, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Obra a los folios 407 al 410 de la presente causa, un auto mediante el cual este Tribunal e Ejecución en fecha 01 de febrero de 2005, concedió al penado DOUW FREDERICK DU PLASSIS, la medida alterna de cumplimiento de pena denominada RÉGIMEN ABIERTO, por reunir los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, asignándole como sitio de pernocta, el Centro de Tratamiento Comunitario Lic. Piedad Leonor Rodríguez.

SEGUNDO: El Régimen Abierto constituye una de las formas alternativas de cumplimiento de pena, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, la cual por mandato constitucional (artículo 272) se aplicará con preferencia a la reclusión. Para acordar esta medida, el artículo 501 del citado Código adjetivo exige la concurrencia de cinco requisitos, los cuales fueron verificados a los fines de otorgarle la medida al penado DOUW FREDERICK DU PLASSIS, entre los cuales se encontraba, el cumplimiento de una tercera parte de la pena que le fue impuesta.

Ahora bien, por cuanto las condiciones impuestas para el cumplimiento del Régimen Abierto, giran en torno a las normas del Centro de Tratamiento Comunitario donde se le impuso pernoctar, de tal manera que la solicitud realizada por la Defensa en el presente caso, constituye una petición de libertad plena, la cual de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, sólo es posible, una vez cumplida la totalidad de la pena, lo que daría lugar a la extinción de la acción criminal y por ende, a la libertad del penado y en el presente caso, el penado ni siquiera ha cumplido la mitad de la pena que se le impuso, siendo necesario, a los fines de otorgarle la libertad condicional, el cumplimiento de las dos terceras partes de la pena.

Por otra parte, consideramos que de acordarse esta solicitud, estaríamos dándole a este penado un trato favorablemente desigual con respecto a los demás penados que se encuentran bajo este Régimen Abierto, a quienes bajo los mismos fundamentos, habría que autorizarlos a no pernoctar en el Centro Comunitario, dejando de tener sentido su existencia.

Decisión del Tribunal

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara improcedente la solicitud de autorización para que el penado DOUW FREDERICK DU PLASSIS pernocte fuera del Centro de Tratamiento Comunitario, en atención a lo pautado en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 501 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

Se acuerda notificar a la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público, a la defensa y al penado. Líbrese oficio a la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez”, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 02



ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ
LA SECRETARIA

ABG. ___________________________

Se libraron las Boletas de Notificación Nos. ____________________________________________ y oficio N° ___________________________.

La Secretaria