REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000349
ASUNTO : LP01-P-2004-000349
AUTO DECRETANDO LA EXTINCIÓN DE LA PENA
Por cuanto a partir del día tres (03) de abril del presente año, comenzó las funciones de Juez de Ejecución N° 02 la Abg. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ, con motivo de la rotación de jueces ordenada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, SE AVOCA la mencionada Juez al conocimiento de la presente causa.
En consecuencia, visto el escrito mediante el cual la ciudadana ABG. YULISAY A. MÁRQUEZ BUSTAMANTE, en su carácter de Prefecta de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, informa a este Tribunal que el beneficio de presentación otorgado al ciudadano PEDRO RAFAEL VELÁSQUEZ RIVERO, fue cumplido a cabalidad, este Tribunal luego de revisar la presente causa, observa:
El ciudadano PEDRO RAFAEL UZCÁTEGUI RIVERO, fue sentenciado en fecha quince (15) de junio de 2004, por el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cumplir la pena de seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y castigado ene l artículo 453 del Código Penal, en armonía con el segundo aparte del artículo 80 eiusdem, otorgándosele la suspensión condicional de la ejecución de la pena en fecha 26 de octubre de 2004; beneficio que cumplió a cabalidad tal y como se desprende de oficio N° 31 de mayo de 2005, suscrito por la Delegada de Prueba Abg. CARLINA MARMOLEJO DE GRACIA, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 01 y de igual manera, según oficio suscrito por la Prefecta de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, al que se hizo referencia supra (folio 162). En consecuencia, por cuanto el penado cumplió totalmente la pena impuesta, lo ajustado a derecho es extinguir la responsabilidad criminal del penado, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, que dispone: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Así se decide.
Decisión
En consecuencia este Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara la extinción de la responsabilidad criminal del penado PEDRO RAFAEL VELÁSQUEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.523.632, domiciliado en Residencias Luis Fargier Suárez, Avenida Las Américas, Torre B, apartamento B 72, Mérida Estado Mérida.
Se acuerda notificar a las partes y remitir las actuaciones al archivo judicial para su guarda y custodia.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 02
ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. _______________________________
Se libraron Boletas de Notificación Nos. ___________________________________.
La Secretaria.
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