REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2003-000812
ASUNTO : LP01-P-2003-000211


RESOLUCIÓN JUDICIAL

Por cuanto el que suscribe abogado Carlos Luis Molina Zambrano, titular de la cédula de identidad N° 8.033.538, en mi condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal, a los fines de realizar la rotación judicial conforme a lo dispuesto en los artículos 533 y 534 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y según lo ordenado por la circular N° CJ-06-0117, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y oficio PCJP-634-2006, de fecha 06.03.2006, suscrito por el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, según el cual asumiré tal y como lo realice funciones de Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 3, de este Circuito Judicial Penal de Mérida, es por lo que me AVOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA y el día treinta (30) de marzo de 2006, se recibió escrito N° 0189-2006, suscrito la ciudadana ANNA DE SANCHEZ, en su condición de Directora del Centro de Pernocta “ JOSÉ MARIA OLASO “ ubicado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, mediante el cual informan sobre la multireincidencia de la comisión de la falta de no pernotar en el Centro de Pernocta, tal y como ocurrió en fechas 5 y 17 de marzo de 2006, del penado residente ANTHONY RAFAEL DUGARTE MORENO, titular de la cédula de identidad N° 18.539.035. Estudiado el escrito, este Tribunal para decidir, observa:
PRIMERO
Que el penado ANTHONY RAFAEL DUGARTE MORENO, en fecha 18-04-2003 fue sentenciado por el tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley contempladas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, de la cual ha cumplido una cuarta parte, es decir, el tiempo exigido por la Ley para optar al Destacamento de Trabajo tal y como se realizó en la presente causa.-
SEGUNDO
En fecha quince de (15) de noviembre del 2005, se decretó a favor del penado ANTHONY RAFAEL DUGARTE MORENO, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, el régimen abierto como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, trabajo fuera del establecimiento DESTACAMENTO DE TRABAJO al ciudadano antes señalado ANTHONY RAFAEL DUGARTE MORENO, el cual cumplirá en el Centro de Pernocta “José María Olaso” de esta ciudad de Mérida, ubicado en la sede del antiguo Internado Judicial de Mérida, y en consecuencia el Tribunal le impuso las siguientes condiciones:
1) Cumplir todas y cada una de las obligaciones que le impusieren en el Centro de Pernocta, así como las normas internas que allí existen.
2) Mantenerse en el trabajo ofrecido, lo cual debe acreditar cuando se lo exija el Tribunal o el Delegado de Prueba. En caso de cambiar de trabajo informar inmediatamente al Tribunal.
3) No incurrir en la comisión de nuevos delitos, ni verse inmiscuido en investigaciones de índole penal.
5) Comprometerse a cumplir con todas las condiciones aquí impuestas.
6) Pernoctar en el referido centro (de pernocta) y cumplir con el horario de entrada y salida que rige en el mismo.
7) Cumplir todas y cada unas de las obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba.
8) No salir del Estado Mérida sin autorización de este Tribunal.
9) No portar armas blancas ni de fuego.
10) No abusar del consumo de bebidas alcohólicas y abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Analizada la solicitud de revocatoria, considera este tribunal que efectivamente el penado incumplió con las obligaciones N° 1, 5 y 6 contenidas en la decisión que acordó el DESTACAMENTO DE TRABAJO, relativas al cumplimiento del horario de entrada y salida del centro de pernocta y de la obligación de pernoctar en el mismo, ya que los días 5 y 17 marzo de 2006, el penado no se presentó a pernoctar en el centro de pernocta ya indicado, siendo multireincidente en la comisión de esta falta tal y como consta en la audiencia especial celebrada en fecha 14 de febrero del año 2006, en la cual este Tribunal de Ejecución N° 03, le dio otra oportunidad imponiéndolo nuevamente de las condiciones , por cuanto la delegado de pruebas manifestó Licenciada MARÍA SIKIU GARI, informo que el penado tenía tres (3) reportes por retardo , y no está cumpliendo con las presentaciones ante el delegado de prueba.
Ahora bien, el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido”. Ante la falta grave reiterada en la que incurrió el penado, relativa a su incumplimiento con la condición N° 1) Cumplir todas y cada una de las obligaciones que le impusieren en el Centro de Pernocta, así como las normas internas que allí existen; 5) Comprometerse a cumplir con todas las condiciones aquí impuestas y 06) Pernoctar en el referido centro (de pernocta) y cumplir con el horario de entrada y salida que rige en el mismo, observándose que el penado ANTONY RAFAEL DUGARTE MORENO, quebrantó las condiciones antes referidas, dentro de las que se encuentra la de no pernoctar dentro del Centro de Pernocta “José María Olaso”, los días cinco (5) y diecisiete (17) de marzo del año 2006, este Juzgado acuerda revocar el régimen abierto decretado a su favor y ordena su inmediata aprehensión por conducto de los cuerpos de seguridad del Estado.

DECISIÓN:
Por todos los razonamiento anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, revoca el DESTACAMENTO DE TRABAJO decretado en fecha 15-11-2005, en favor del penado ANTHONY RAFAEL DUGARTE MORENO, venezolano, mayor de edad, de 21 años, con fecha de nacimiento 04-02-82, natural de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, de profesión u oficio indefinido, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-16.502.815, con domicilio en el Barrio El Cambio, El Chama, Calle 02, Casa No. 12 de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, por cuanto el mismo incumplió con la condición de pernoctar en el Centro de Pernocta “ JOSÉ MARÍA OLASO”.
Líbrese orden de aprehensión en contra del penado y remítase bajo oficio a los distintos Cuerpos de Seguridad del Estado, informándoles que una vez aprehendido el mismo deberá ser puesto a la orden de este Tribunal. Notifíquese al defensor del penado, a la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Entidad Federal. Ofíciese a la Directora del Centro de Pernocta “JOSÉ MARÍA OLASO”; a la Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Mérida, remitiéndoles copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ TEMPORAL DE EJECUCIÓN N° 3

Abg.CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO

LA SECRETARIA

En esta fecha se libraron los oficios N° _________________________y las boletas de notificación N° _____________________________, dándole cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria