REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000139
ASUNTO : LP01-P-2004-000139


RESOLUCIÓN JUDICIAL

Por cuanto el que suscribe abogado Carlos Luis Molina Zambrano, titular de la cédula de identidad N° 8.033.538, en mi condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal, a los fines de realizar la rotación judicial conforme a lo dispuesto en los artículos 533 y 534 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y según lo ordenado por la circular N° CJ-06-0117, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y oficio PCJP-634-2006, de fecha 06.03.2006, suscrito por el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, según el cual asumiré tal y como lo realice funciones de Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 3, de este Circuito Judicial Penal de Mérida, es por lo que me AVOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA y el día tres (3) de Abril de 2006, se recibió escrito N° 0203-2006, suscrito la ciudadana ANNA DE SANCHEZ, en su condición de Directora del Centro de Pernocta “ JOSÉ MARIA OLASO “ ubicado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, mediante el cual informan sobre la evasión en fecha 25 de marzo de 2006, del penado residente CARRILLO ALEX JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° 18.539.035. Estudiado el escrito, este Tribunal para decidir, observa:
PRIMERO
Que el penado CARRILLO ALEX JOSÉ, fue condenado a cumplir la pena de tres (3) años, cinco (5) meses, dos (2) días y dieciséis (16) días de presidio, por la comisión de los delitos de Robo Simple y Lesiones Intencionales Menos Graves, previstos en los artículos 457 y 415 del Código Penal, y ha cumplido una cuarta parte de la pena impuesta, es decir, el tiempo exigido por la Ley para optar al Destacamento de Trabajo.
SEGUNDO
En fecha veintisiete de (27) de julio del 2005, se decretó a favor del penado CARRILLO ALEX JOSÉ, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, el régimen abierto como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, trabajo fuera del establecimiento DESTACAMENTO DE TRABAJO al ciudadano antes señalado CARRILLO ALEX JOSÉ, el cual cumplirá en el Centro de Pernocta “José María Olaso” de esta ciudad de Mérida, ubicado en la sede del antiguo Internado Judicial de Mérida, y en consecuencia el Tribunal le impone las siguientes condiciones:
1) Cumplir todas y cada una de las obligaciones que le impusieren en el Centro de Pernocta, así como las normas internas que allí existen.
2) Mantenerse en el trabajo ofrecido por el ciudadano María del Carmen Castillo, e informar al Tribunal y al Delegado de Prueba sobre cualquier cambio laboral que se produzca.
3) No incurrir en la comisión de nuevos delitos, ni verse inmiscuido en investigaciones de índole penal.
4) No salir del Estado Mérida sin autorización de este Tribunal.
5) No portar armas de fuego.
6) Alejarse de personas y lugares de dudosa reputación.
7) No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y no abusar en la ingesta de bebidas alcohólicas.
Analizada la solicitud de revocatoria, considera este tribunal que efectivamente el penado incumplió con las obligaciones N° 1 contenidas en la decisión que acordó el régimen abierto, relativas al cumplimiento del horario de entrada y salida del centro de pernocta y de la obligación de pernoctar en el mismo, ya que desde el día sabado 25 de marzo de 2006, el penado no se presenta a pernoctar en el centro de pernocta ya indicado, desconociéndose actualmente su paradero.
Ahora bien, el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido”. Ante la falta grave en la que incurrió el penado, relativa a su evasión del Centro de Pernocta “José María Olaso”, este Juzgado acuerda revocar el régimen abierto decretado a su favor y ordena su inmediata aprehensión por conducto de los cuerpos de seguridad del Estado.

DECISIÓN:
Por todos los razonamiento anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, revoca el régimen abierto decretado en fecha 27.06.2005, en favor del penado ALEX JOSÉ CARRILLO, quien es venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.539.035, domiciliado en La Páez, casa N° 38, El Vigía, Estado Mérida, por cuanto el mismo incumplió con la condición de pernoctar en el Centro de Pernocta “ JOSÉ MARÍA OLASO”
Líbrese orden de aprehensión en contra del penado y remítase bajo oficio a los distintos Cuerpos de Seguridad del Estado, informándoles que una vez aprehendido el mismo deberá ser puesto a la orden de este Tribunal. Notifíquese al defensor del penado, a la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Entidad Federal. Ofíciese a la Directora del Centro de Pernocta “JOSÉ MARÍA OLASO”; a la Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Mérida, remitiéndoles copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.

EL JUEZ TEMPORAL DE EJECUCIÓN N° 3

Abg.CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA

En esta fecha se libraron los oficios N° _________________________y las boletas de notificación N° _____________________________, dándole cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria