REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-004099
ASUNTO : LP01-P-2005-004099

RESOLUCION

Visto el auto de acumulación de causas inserto al folio 321 de las presentes actuaciones, corresponde a este Tribunal de ejecución efectuar nuevo cómputo en la causa seguida al penado GUSTAVO ALONSO PEÑA OSUNA, de conformidad con el numeral 2° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
PRIMERO
El penado GUSTAVO ALONSO PEÑA OSUNA, fue condenado en la causa penal N° LP01-P-2003-000083, por el Tribunal de Control N °3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cumplir la pena de tres (3) años, diez (10) mes y siete (7) días de prisión, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO Y EXTORCIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos en los artículos 457, 461 y 80 del Código Penal reformado en el año 2005.-

SEGUNDO
Asimismo, en la presente causa signada con el número N° LP01-P-2005-004099, seguida contra el penado GUSTAVO ALONSO PEÑA OSUNA, el mismo fue condenado a cumplir la pena de seis (6) años de prisión por la comisión del delito de robo ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal reformado en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y al Adolescente.
TERCERO
Ahora bien, por cuanto la presente causa contiene una mayor penalidad, el Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, remitió a este Juzgado de Ejecución la causa penal LP01-P-2003-000083 para su acumulación, todo conforme a los artículos 70.4, 71.1 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, por remisión expresa del artículo 97 del Código Penal, debe aplicarse lo establecido el artículo 87 del Código Penal.

De acuerdo a lo que establece el artículo señalado, corresponde aplicar la pena más grave con el aumento de la mitad del tiempo de la menos grave, de manera que a los SEIS (6) AÑOS de prisión (pena más grave) deberá aumentársele la mitad de la pena menos grave, es decir, TRES (3) AÑOS DIEZ (10) MESES Y SIETE (7) DIAS de prisión, arrojando como resultado, que la pena que en definitiva deberá cumplir el penado GUSTAVO ALONSO PEÑA OSUNA, es la de ocho (8) años y seis (6) meses, veinticuatro (24) días y dieciséis (16) horas de prisión.

CUARTO:
Realizado como fue el cálculo de pena que en definitiva deberá cumplir el penado GUSTAVO ALONSO PEÑA OSUNA, procede este Juzgado a efectuar un nuevo cómputo de pena, de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, el Tribunal observa: El penado fue detenido por primera vez el día tres (3) de enero del año 2003 y se le otorgo medida cautelar el día seis (6) de enero del 2003 y posteriormente fue aprehendido por otro delito el día diez (10) de abril del año 2005, permaneciendo en tales circunstancias hasta el día de hoy veinticuatro (24) de abril del año 2006, es decir, por un (1) año, un (1) mes y diez y seis (16) días sumando los primeros tres (3) días del año 2003 de la flagrancia, que sumados al tiempo previamente cumplido, arroja un total de pena cumplida de un (1) año, (1) mes y dieciséis (16) días de prisión, que deberá descontarse del tiempo de su condenada, conforme a lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que le falta por cumplir siete (7) años , cinco (5) meses, ocho (8) días, que terminará de cumplir el día dos (2) de octubre de 2013.
En consecuencia, se designa el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, como el lugar donde el penado cumplirá la pena impuesta.
El penado podrá optar a las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, siempre que cumpla todos los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, a partir de las siguientes fechas; destacamento de trabajo, cuando cumplan un cuarto de la pena impuesta, a partir del día veintinueve (29) de abril de 2007; régimen abierto, cuando cumplan un tercio de la pena, a partir del día trece (13) de noviembre de 2007; libertad condicional, cuando cumplan dos tercios de la pena impuesta, a partir del día quince (15) de junio de 2010.

Asimismo, el penado GUSTAVO ALONSO PEÑA OSUNA fue condenado a cumplir las penas accesorias correspondientes a la pena de prisión, señaladas en el artículo 16 del Código penal, las cuales se refieran a:
1. La Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena.
2. La Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada ésta.

DECISIÓN:
Por las consideraciones precedentes, este Juzgado de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 479, numeral 2, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 88 y 97 del Código Penal, acumula las penas dictadas en contra del penado GUSTAVO ALONSO PEÑA OSUNA, y actualiza el cómputo de pena y fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena.

Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa, al penado, sobre el contenido de este auto. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase

EL JUEZ TEMPORAL DE EJECUCIÓN N° 03


ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO.
La Secretaria

Se libraron boletas de notificación N° _________________y oficio N° _________________.

La Secretaria.