REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de Abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009529
ASUNTO : LP01-P-2005-009529
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Por cuanto el que suscribe abogado Carlos Luis Molina Zambrano, titular de la cédula de identidad N° 8.033.538, en mi condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal, a los fines de realizar la rotación judicial conforme a lo dispuesto en los artículos 533 y 534 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y según lo ordenado por la circular N° CJ-06-0117, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y oficio PCJP-634-2006, de fecha 06.03.2006, suscrito por el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, según el cual asumiré tal y como lo realice funciones de Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 3, de este Circuito Judicial Penal de Mérida, es por lo que me AVOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA y por cuanto el penado NESTOR EDMUNDO ARAQUE GARCÍA, solicitó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, como fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, correspondiéndole a este Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, tomar la decisión respectiva; y, toda vez que se ha efectuado la revisión de las actuaciones, verificando que el penado reúne los requisitos legales para optar a tal suspensión, quien aquí decide observa:
PRIMERO:
Del folio 167 al 170 de las actuaciones, se encuentra inserta sentencia condenatoria por admisión de los hechos dictada por el Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 18 de octubre de 2005, contra el ciudadano NESTOR EDMUNDO ARAQUE GARCÍA, quien fue condenado a cumplir la pena de un (1) año y un (1) mes de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.
SEGUNDO:
Del folio 205 al 1207 se encuentra inserto el informe técnico (psicosocial) realizado por el equipo de la Coordinación Zonal N° 01 Tratamiento no Institucional Región Andina (Ministerio de Interior y Justicia), en el cual hacen referencia sobre la personalidad y condiciones de vida del penado, concluyendo en el mismo con un pronóstico positivo y favorable para la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
TERCERO:
Al folio 188 de las actuaciones, cursa constancia de trabajo presentada por el ciudadano JOSÉ ADELSO ARAQUE GARCÍA, en su condición de PROPIETARIO DEL VEHÍCULO DE TRASPOTE , mediante la cual describe la relación laboral que mantiene el penado con la esta persona ya mencionada.
CUARTO:
. Al folio 199 cursa constancia de certificación de antecedentes penales, emanada de la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia.
Realizada la revisión exhaustiva de las actuaciones, este Tribunal observa que es procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del penado NESTOR EDMUNDO ARAQUE GARCÍA ya que el mismo cumple con todos los requisitos legales establecidos en el artículo señalado.
DECISIÓN:
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo pautado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de NESTOR EDMUNDO ARAQUE GARCÍA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.477.512, domiciliado en el Sector Casa Bonita, casa N° 77, Lagunillas, Estado Mérida, hasta el 24 de abril de 2007.
El Tribunal le impone al penado NESTOR EDMUNDO ARAQUE GARCÍA, las siguientes obligaciones, las cuales son acumulativas y que deberá cumplirlas dentro del lapso señalado, acotando que el incumplimiento de una sola de ellas acarrea la revocatoria de esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena.
Las condiciones impuestas son las siguientes:
1) No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sin autorización del Tribunal.
2) No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
3) Cumplir con las condiciones que le imponga el delegado de prueba.
4) Mantener buena conducta.
5) Presentarse cada 30 días por ante la Delegada de Prueba que se encargue de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas.
6) No consumir sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas, ni bebidas alcohólicas.
7) No portar armas de ningún tipo.
8) Alejarse de personas de dudosa reputación.
9) Mantenerse activo laboralmente.
Líbrese boleta de citación al penado a los fines de imponerlo del contenido de la presente decisión, el día martes 9 de mayo de 2006, a las nueve (9:00) a.m. Notifíquese a las partes. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Mérida, para que se designe al delegado de prueba que se encargue de supervisar las condiciones impuestas, anexando copias certificadas de esta decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 03
ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA
Se libró oficio N° _________________________, boletas de notificación N°______________________ y boleta de citación N° _________________.
La Secretaria