REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000527
ASUNTO : LP01-P-2004-000527

RESOLUCIÓN JUDICIAL

De la exhaustiva revisión de las presentes actuaciones, se desprende que:

PRIMERO:
El penado Blanco Dávila Guzmán, fue condenado en fecha nueve (9) de diciembre de 2004, a cumplir la pena de cinco (5) años de presidio, por la comisión de los delitos de Violación y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos en los artículos 375 y 278 del Código Penal, según sentencia dictada por el Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida (folios 119 al 126), cumpliendo un tercio de la pena impuesta hasta el día de hoy, acto para otorgar el beneficio de Régimen Abierto.-
SEGUNDO:
De la revisión de las actuaciones que integran la presente causa, se evidencia que el penado fue detenido por primera vez, el día catorce (14) de agosto de 2004, permaneciendo actualmente en tales circunstancias (25.04.2006), de manera que ha estado detenido por un (1) año, ocho (8) mes y diez (10) días, faltándole por cumplir un remanente de pena de tres (3) años, tres (3) meses y veinte (20) días, que terminará de cumplir el día quince (15) de agosto de 2009.

TERCERO
Que al folio 158 de las actuaciones riela los antecedentes penales de Blanco Dávila Guzmán, de los cuales se evidencia que el penado no ha sido condenado anteriormente en otro proceso diferente al que nos ocupa, motivo por el cual no tiene antecedentes penales.
CUARTO:
Al folio 150 de las actuaciones obra constancia de buena conducta del penado Blanco Dávila Guzmán, expedida por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de la Región Andina.
QUINTO:
Del folio 170 al 174 se encuentra inserto el informe psicosocial realizado por el equipo técnico de la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario al penado Blanco Dávila Guzmán, en el cual emiten un pronóstico favorable sobre el desarrollo conductual del mismo, manifestando que el penado presenta las condiciones necesarias para cumplir adecuadamente la fórmula alternativa de cumplimiento de pena solicitada.
SEXTO:
Al folio 163 cursa oferta de trabajo a favor del penado ya identificado, suscrita por la ciudadana Marcelina Araque Ruiz, propietaria de la Peluquería Tu y Yo.

SEPTIMO:
Del folio 187 al 191 de las actuaciones, se encuentra inserto el informe psicosocial realizado por el equipo técnico de la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Mérida, al penado Blanco Dávila Guzmán, en el cual emiten un pronóstico favorable sobre el desarrollo conductual del mismo.

Considera este Tribunal que el penado ya identificado reúne todos los requisitos exigidos por la ley para optar al destino a establecimiento abierto. Del análisis de los diversos elementos de convicción anteriormente analizados se evidencia que existe un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro de penado, el mismo ha presentado buena conducta durante el tiempo de su reclusión, posee oferta de trabajo ratificada, y ha cumplido con más de un tercio de la pena impuesta. Además, debe aplicarse lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala. ":...en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”.

DECISIÓN:
En consecuencia, este Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el REGIMEN ABIERTO como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, al ciudadano Blanco Dávila Guzmán, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.761.072, de 25 años de edad, residenciado en Sector el Corozo, calle 2, entre carreras 4 y 5 Residencias El Palmar, casa N° 4-33, Tovar Estado Mérida y por tanto el Tribunal le impone las siguientes condiciones:

1) Cumplir todas y cada una de las obligaciones que le impusieren en el Centro de Tratamiento Comunitario, así como las normas internas que allí rigen.
2) Mantenerse en el trabajo ofrecido por el ciudadano MARCELINA ARAQUE RUIZ, e informar al Tribunal sobre cualquier cambio al respecto.
3) Mantenerse alejado de personas relacionadas con cualquier tipo de actividad delictiva y evitar amigos de dudosa reputación.
4) No incurrir en la comisión de nuevos delitos, ni verse inmiscuido en investigaciones de índole penal.
5) Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario y cumplir con el horario de entrada y salida que rige en el mismo.
6) No portar armas de fuego ni armas blancas.
7) No abusar de la ingesta de alcohol ni consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
8) No salir del Estado Mérida sin autorización del Tribunal.

Notifíquese esta decisión al Ministerio Público y a la Defensa. Líbrese boleta de notificación a nombre del penado para el día martes dos (2) de mayo del 2006 a las diez (10:00) de la mañana, a los fines de que suscriba acta de compromiso. Remítase con oficio copias certificadas de esta decisión a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina. Remítase con oficio copias certificadas de la presente decisión, del informe psicosocial (folios 171 al 174) y del último cómputo de la pena (folios 138 al 139) a la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez”. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN N° 03

ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO.
LA SECRETARIA

Se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificación N° _____________________________, boleta de traslado N° ____________, y oficios N° ______________________________.

La Secretaria