REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Abril de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-1999-000387

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Por cuanto el que suscribe abogado Carlos Luis Molina Zambrano, titular de la cédula de identidad N° 8.033.538, en mi condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal, a los fines de realizar la rotación judicial conforme a lo dispuesto en los artículos 533 y 534 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y según lo ordenado por la circular N° CJ-06-0117, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y oficio PCJP-634-2006, de fecha 06.03.2006, suscrito por el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, según el cual asumiré tal y como lo realice funciones de Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 3, de este Circuito Judicial Penal de Mérida, es por lo que me AVOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA y visto el escrito presentado por el penado José Rafael Méndez Aranguren, mediante el cual solicita la tramitación de la medida alternativa al cumplimiento de la pena referente al Régimen Abierto (folio 667), este Tribunal a los fines de decidir, observa:
El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos que deben concurrir para que sea otorgada cualquiera de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, siendo la primera de ellas que el penado “no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio”.
Además, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha once de noviembre del año 2005, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, en el Expediente 05-1404, expresa lo siguiente: “… Una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter vindicativo o, mejor, retributivo. Retribución, en sentido penal significa finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la Ley al causado por el delincuente (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales Editorial Heliasta. 1999, p.881) .Si se admite que la pena está acompañada del carácter que se describe en este aparte, se debe concluir, entoces, que la retribución debe guardar proporción entre el daño o mal que deriva de la conducta delictiva y que aflige legalmente el autor de tal conducta. Dicha proporcionalidad es la que dio origen a la limitación excepcional de la posibilidad de acceso a los beneficios postprocesales a los cuales se refiere el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en los casos de aquellas personas que, entre otras cosas, sean reincidentes (cardinal 1) o que hayan defraudado la confianza ….Hay que tener en cuenta que, con excepción del derecho a la vida, los derechos no son absolutos, lo que quiere decir que pueden surgir limitaciones que respondan a razones legítimas como lo sería, en este caso, el interés social que puede sentir justo temor de que una persona reincida –nuevamente-en la conducta delictiva. Esta limitación está en perfecta adecuación con el artículo 131 de la Constitución, de acuerdo con el cual toda persona tiene el deber de cumplir de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley….”
A su vez, el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El Tribunal podrá rechazar sin trámite alguno la solicitud cuando sea manifiestamente improcedente, o cuando estime que no ha transcurrido el tiempo suficiente para que varíen las condiciones que hubieren motivado un rechazo anterior”.
Finalmente, en razón a lo expuesto, el que suscribe considera que lo ajustado a derecho, es declarar sin lugar la solicitud presentada por el penado ya que el mismo es reincidente. En efecto, el penado José Rafael Méndez Aranguren, fue sentenciado en fecha 23.11.1995, en la causa penal N° LL01-P-1999-387, por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cumplir la pena de ocho (8) años de presidio, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, ejusdem. Posteriormente, el mismo penado fue sentenciado en fecha 22.02.2005, causa penal N° LP01-P-2003-919, por el Juzgado de Juicio N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cumplir la pena de ocho (8) años de presidio, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal.



DECISIÓN:
Por los razonamiento precedentes, este Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, rechaza por improcedente la tramitación del Regimen Abierto en favor del penado José Rafael Méndez Aranguren, por cuanto el mismo es REINCIDENTE.

Notifíquese a las partes. Ofíciese a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, remitiéndole copias certificadas de la presente decisión. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN N° 3

ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO LA SECRETARIA


Se libraron boletas de notificación N° __________________________, y oficio N° ______________dándole cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria