REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009389
ASUNTO : LP01-P-2005-009389


RESOLUCIÓN JUDICIAL

Visto el oficio N° 44, recibido en este Tribunal en fecha 20 de abril del año en curso, remitido por la Directora del Centro Penitenciario Región Andina, en el cual los penados NEHEMÍAS JOSÉ CÁCERES ORTIZ, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 08-03-83, titular de la cédula de identidad N° 17.376.878, natural de Barinas, soltero, deportista y entrenador de fútbol, y residenciado en el Barrio Independencia 2, calle Los Pinos, casa N° 7-79, Barinas Estado Barinas, hijo de los ciudadanos Félix María Cáceres Rincón y Maria Ortiz de Cáceres y YEFRILOY JOSÉ HERRÁN SOSA, venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, soltero, nacido en fecha 31-12-1984, titular de la cédula de identidad N° 17.290.770, electricista de Mercadeo, ser natural de Barinas, y domiciliado en el Barrio Independencia 2, calle Los Pinos, casa 7-56, Barinas Estado Barinas, hijo de los ciudadanos Carmen Sosa de Herran y Eugenio Herran, quienes se encuentran purgando condena cada uno de CUATRO (4) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, como autores y responsables del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y castigado en el articulo 458 del Código Penal, en armonía con el artículo 82 eiusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos MARIELA DEL CAMPO MORILLO, JOSE RULFO MORILLO y JOSE ALEXANDER MORENO, en el Centro Penitenciario antes señalado, y es por lo que solicitan a este Despacho que se les acuerde la suspensión condicional de la pena.
Este Tribunal de Ejecución N° 03 , pasa a dictar auto fundado, de conformidad con lo pautado en los artículos 173, 177 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, una vez revisada, estudiada la presente causa lo hace en los siguientes términos:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El legislador en el Código Orgánico Procesal Penal consideró necesario racionalizar el otorgamiento del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena con delitos a penas menor de cinco (5) años.
En el presente caso existe una sentencia por admisión de los hechos como culpables del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y castigado en el artículo 458 del Código Penal, en armonía con el artículo 82 eiusdem, por parte de los penados NEHEMÍAS JOSÉ CÁCERES ORTIZ y YEFRILOY JOSÉ HERRÁN SOSA, con una penalidad de CUATRO (4) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, incumpliendo con lo establecido en el último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, que este único aparte del artículo se establece la exclusión de este beneficio aquellos penados a quienes les haya sido impuesta una pena mayor de tres (3) años, mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, a manera de evitar que el condenado tenga acceso consecutivo a dos Instituciones:
A- Una que comporta una rebaja substancial de la pena tomando en consideración que la rebaja de la pena que le comporta la admisión de los hechos haría que la pena de la sentencia condenatoria no excediera de los tres (3) años y
B- Que comportaría su libertad.

En otro orden de ideas, la solicitud realizada por los penados es improcedente puesto no se subsumen en los supuestos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico procesal penal que deben ser concurrentes, lo que hace improcedente tal solicitud de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena solicita, y inconsecuencia NIEGA la misma.-




DESICIÓN

Por lo expuesto precedentemente, este Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 2, 26, 131, y 253, y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 2, 4, 5, 6, 7, 479, y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA POR INPROCEDENTE la suspensión condicional de la ejecución de la pena a los penados NEHEMÍAS JOSÉ CÁCERES ORTIZ y YEFRILOY JOSÉ HERRÁN SOSA por no cumplir con los requisitos exigidos en forma concurrente para optar a dicha suspensión, así se decide.- Notifíquese a las partes y ofíciese a la Directora del Centro Penitenciario Región Andina ubicado en San Juan de Lagunillas, remitiendo copia certificada de la presente decisión.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN N° 03 .


ABOG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO.-


LA SECRETARIA



En fecha_______se libro boletas de notificación Nros.___________y Oficio N°

La Secretaria