REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2003-000812
ASUNTO : LP01-P-2003-000211


RESOLUCIÓN JUDICIAL


Vista la audiencia para oír al penado, a los fines de que el mismo explique los motivos por el cual incumplió con las obligaciones impuestas al habérsele acordado el Destacamento de Trabajo donde se ratifico la revocatoria del beneficio de Destacamento de Trabajo, asimismo la fiscal Fiscal del Ministerio Público Abogado Filomena Buldo, solicito de igual modo revocar dicho beneficio otorgado en fecha 15 de noviembre del año 2005 al penado:
ANTHONY RAFAEL DUGARTE MORENO, condenado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, en perjuicio del (Occiso) JOSE DANIEL PEÑA PENA.
Este Tribunal de Ejecución 3, pasa a dictar auto fundado, de conformidad con lo pautado en los artículos 2, 26 ,44.1, 253, y 272 de la Constitución Bolivariana de Venezuela 2, 4, 5, 6, 7,173, 177, 483 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
EL PENADO
Anthony Rafael Dugarte Moreno, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.502.815 y expuso: “Yo incumplí por salía tarde del trabajo y la lluvia me impedía llegar al centro de pernocta”.
EL DEFENSOR
En este estado se concedió el derecho de palabra al Defensor Público Abogado Robert Mundarain, quien manifestó que en este caso primero se revocó la medida y después fue escuchado el penado, indicó que su representado se ha presentado al Centro de Pernocta, lo único que él en algunas ocasiones se ha atrasado en la hora de llegada, razón por la cual solicitó se reconsidere el beneficio de destacamento de trabajo, y que se le permita un tratamiento adecuado en esta etapa de ejecución, con el fin de procurar su reinserción social.
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abogado Filomena Buldo, quien expuso: La delegado de prueba informó que el penado tenía tres reportes de retardo, mas tres reporte médico por lo cual estaba incumpliendo con la presentación, también ante la delegado de prueba y que estuvo detenido por el presunto robo de una moto y a pesar de tales faltas, tanto el Tribunal como el Ministerio Público en base al principio de la progresividad considero justo darle una última y única oportunidad, posterior a tal incumplimiento se observa que dicho penado ha sido reincidente en el incumplimiento de su obligación de pernoctar en el Centro de en el cual disfruta de dicho beneficio procesal, es por todo lo antes señalado que el Ministerio Público considera que al penado se le brindo una oportunidad, la cual no fue aprovechada por él, lo que deja en tela de juicio su responsabilidad para cumplir a futuro de manera estricta con esta formula de cumplimiento de pena, lo cual constituye un mal ejemplo para el resto de la población destacamentaria, es por tal circunstancia que considero ajustado a derecho la decisión tomada por el Tribunal.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Que el penado ANTHONY RAFAEL DUGARTE MORENO, en fecha 18-04-2003 fue sentenciado por el tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley contempladas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, de la cual ha cumplido una cuarta parte, es decir, el tiempo exigido por la Ley para optar al Destacamento de Trabajo tal y como se realizó en la presente causa.-
En fecha quince de (15) de noviembre del 2005, se decretó a favor del penado ANTHONY RAFAEL DUGARTE MORENO, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, el DESTACAMENTO DE TRABAJO como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, trabajo fuera del establecimiento DESTACAMENTO DE TRABAJO al ciudadano antes señalado ANTHONY RAFAEL DUGARTE MORENO, el cual cumplirá en el Centro de Pernocta “José María Olaso” de esta ciudad de Mérida, ubicado en la sede del antiguo Internado Judicial de Mérida, y en consecuencia el Tribunal le impuso las siguientes condiciones:
1) Cumplir todas y cada una de las obligaciones que le impusieren en el Centro de Pernocta, así como las normas internas que allí existen.
2) Mantenerse en el trabajo ofrecido, lo cual debe acreditar cuando se lo exija el Tribunal o el Delegado de Prueba. En caso de cambiar de trabajo informar inmediatamente al Tribunal.
3) No incurrir en la comisión de nuevos delitos, ni verse inmiscuido en investigaciones de índole penal.
5) Comprometerse a cumplir con todas las condiciones aquí impuestas.
6) Pernoctar en el referido centro (de pernocta) y cumplir con el horario de entrada y salida que rige en el mismo.
7) Cumplir todas y cada unas de las obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba.
8) No salir del Estado Mérida sin autorización de este Tribunal.
9) No portar armas blancas ni de fuego.
10) No abusar del consumo de bebidas alcohólicas y abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Analizada la solicitud de revocatoria, considera este Tribunal que efectivamente el penado incumplió con las obligaciones N° 1, 5 y 6 contenidas en la decisión que acordó el Destacamento de Trabajo, relativas al cumplimiento del horario de entrada y salida del centro de pernocta y de la obligación de pernoctar en el mismo, ya que los días 5 y 17 marzo de 2006, el penado no se presentó a pernoctar en el centro de pernocta ya indicado, siendo multireincidente en la comisión de esta falta tal y como consta en la audiencia especial celebrada en fecha 14 de febrero del año 2006, en la cual este Tribunal de Ejecución N° 03, le dio otra oportunidad imponiéndolo nuevamente de las condiciones , por cuanto la delegado de pruebas manifestó Licenciada MARÍA SIKIU GARI, informo que el penado tenía tres (3) reportes por retardo , y no está cumpliendo con las presentaciones ante el delegado de prueba.
Ahora bien, el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido”. Ante la falta grave reiterada en la que incurrió el penado, relativa a su incumplimiento con la condición N° 1) Cumplir todas y cada una de las obligaciones que le impusieren en el Centro de Pernocta, así como las normas internas que allí existen; 5) Comprometerse a cumplir con todas las condiciones aquí impuestas y 06) Pernoctar en el referido centro (de pernocta) y cumplir con el horario de entrada y salida que rige en el mismo, observándose que el penado ANTONY RAFAEL DUGARTE MORENO, quebrantó las condiciones antes referidas, dentro de las que se encuentra la de no pernoctar dentro del Centro de Pernocta “José María Olaso”, los días cinco (5) y diecisiete (17) de marzo del año 2006, este Juzgado acuerda revocar el DESTACAMENTO DE TRABAJO decretado a su favor y ordena su inmediata RECLUSIÓN EN EL CENTRO PENITENCIARIO REGIÓN ANDINA ubicado en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida.-






DISPOSITIVA

Este Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta:
PRIMERO: Ratifica en presencia de todas las partes la revocatoria dictada por este Tribunal en fecha 10-04-2006, la cual corre inserta a los folio 194 al 197, por cuanto el penado Anthony Rafael Dugarte Moreno fue impuesto nuevamente de las condiciones en fecha 14.02-2006, por ante este mismo Tribunal y el mismo incumplió con tales condiciones, específicamente las establecidas en los numerales 1, 5 y 6, por cuanto el mismo no pernocto los días 05 y 17 de marzo del presente año, en el Centro de Pernocta José Maria Olaso.
SEGUNDO: Declara sin lugar los alegatos realizados por la defensa, por no estar ajustado a derecho, debiendo el penado cumplir con el artículo 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la decisión de fecha 14-02-2006, inserta a los folios 173 y 174, en consecuencia se ordena remitir al Centro Penitenciario de la Región Andina al penado, para que termine cumplir la pena impuesta de 10 años de presidio, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, en perjuicio de JOSE DANIEL PEÑA PENA. Librese la correspondiente Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de la Región Andina y Oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Mérida..

EL JUEZ DE EJECUCION N° 03,


ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO

LA SECRETARIA





ABOG. YANIRA LOBO GUILLEN