CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
El Vigía, 10 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001891
ASUNTO : LP11-P-2005-001891
AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Por cuanto en la presente causa LP11-P-2005-001891, que ingresó a este Tribunal de Control N° 01, se observa que el ciudadano Abg. GERSON ROLANDO DÍAZ, Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, han solicitado se decrete el sobreseimiento en la presente causa, tomando en consideración que la comisión del hecho punible tuvo lugar el día 23 de Febrero de 1998 y que desde esa fecha a la actual, han transcurrido un tiempo superior al establecido en el artículo 108 ordinal 7º del Código Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo de LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano JAVIER ANTONIO RAMONES, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones del expediente ninguno de los actos de naturaleza procesal a que se refiere el articulo 110 del Código Penal que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal en la presente causa se haya evidentemente extinta, por prescripción Judicial conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 6° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. No fija este Tribunal de Control N° 01, oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PUBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no la audiencia especial, se acuerda resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: Ante todo estima esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso, son los ocurridos en fecha VEINTITRÉS DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO, según Denuncia formulada por el ciudadano RAMONES JAVIER ANTONIO, por ante el extinto Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expone que iba pasando por el puente Mucujepe, cuando salió el Wilmer, que lo apodan el karateca y sin decirle palabra, lo empujó y le lanzó una patada desde el puente hacia abajo. Riela al folio 10 Acta Policial donde ponen a la orden de ese despacho al ciudadano WILMER ALBERTO CONTRERAS. Al folio 16, aparece Acta de Inspección Ocular N° 209 de fecha 23 de Febrero de 1998, practicada en el lugar donde sucedieron los hechos. Al folio 29, donde consta que el ciudadano CONTRERAS WILMER ALBERTO, aparece registrado por ante los Archivos del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional El Vigía. Al folio 31, aparece Informe Médico Legal practicado al ciudadano JAVIER ANTONIO RAMONES, donde concluye que las lesiones causadas tendrán un lapso de curación de seis (6) días. Constituyendo tales hechos, a criterio de esta Juzgadora el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal y no como dice la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, el delito de Lesiones Intencionales Simples, con fundamento en el lapso de curación determinado por el Médico Forense en el respectivo informe. Delito este que merece pena corporal de Arresto de tres a seis meses, siendo el término medio de cuatro (04) meses y quince (15) días de conformidad con lo establecido en el artículo 37, y su lapso de prescripción ordinaria, de UN AÑO, conforme lo establece el artículo 108, ordinal 6º del referido Código Penal, y en el presente caso han trascurrido OCHO AÑOS, UN MES Y UN DÍA, desde que le fue decretado el Beneficio de Sometimiento a Juicio a favor del ciudadano WILMER ALBERTO CONTRERAS, en fecha Once de Marzo de 1998; siendo por tanto procedente decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida a WILMER ALBERTO CONTRERAS, por prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal, y declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto al referido imputado le fue otorgado u beneficio procesal, como es el de sometimiento a juicio, el cual constituye una medida de coerción personal, de conformidad con el artículo 319 eiusdem, se acuerda el cese de la misma. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al ciudadano: WILMER ALBERTO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, natural del Vigía Estado Mérida, portador de la Cédula de Identidad Nº V- 10.680.857, domiciliado en el Sector Quebrada Blanca, carretera Panamericana, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida, por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAVIER ANTONIO RAMONES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.023.859, domiciliado en Mucujepe, por el puente por Hueco Piche. SE DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA DE COERSION PERSONAL REFERIDA AL SOMETIMIENTO A JUICIO. Y ASI SE DECIDE con los fundamentos de hecho señalados y de derecho siguientes: articulo 108 ordinal 6º y 418 del Código Penal, 48 ordinal 8º, 318 numeral 3°, 319 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia de la presente decisión en la carpeta correspondiente. Notifíquese a las partes de la presente decisión y en caso de no ser localizados el imputado y la víctima, publíquese la respectiva boleta de notificación a las puertas del Tribunal y agréguese copia de la misma al expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA. En El Vigía, a los Diez días del mes de Abril de dos mil seis. AÑOS: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG: JOSEFA CASTELETTI DE MORA
LA SECRETARIA,

ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA.

En fecha __________ se libraron las boletas de Notificación Nos. ___________________
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Conste/Sria.