CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 10 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001903
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Por cuanto en la presente causa LP11-P-2005-001903, que ingresó a este Tribunal de Control N° 01, se observa que la ciudadana Abg. AURISTELA BELLO MARCANO, Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, han solicitado se decrete el sobreseimiento en la presente causa, tomando en consideración que la comisión del hecho punible tuvo lugar el día 14 de Junio de 1998 y que desde esa fecha a la actual, han transcurrido un tiempo superior al establecido en el artículo 108 ordinal 7º del Código Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ALBERTO CAMARGO, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones del expediente ninguno de los actos de naturaleza procesal a que se refiere el articulo 110 del Código Penal que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal en la presente causa se haya evidentemente extinta, por prescripción Judicial conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 6° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. No fija este Tribunal de Control N° 01, oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PUBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no la audiencia especial, se acuerda resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: Ante todo estima esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso, son los ocurridos en fecha CATORCE DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO, según Denuncia formulada por el ciudadano JOSÉ ALBERTO CAMARGO, por ante el extinto Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expone vengo a denunciar a los ciudadanos HERNÁN BELANDRIA y GEOVANNY BELANDRIA, quienes me agredieron con un cuchillo y un pico de botella, causándome lesiones en la frente, en la quijada, nuca y en el hombro izquierdo. Riela al folio 15, declaración del ciudadano BELANDRIA GARCÍA JOSÉ HERNÁN, quien manifiesta: “Hubo un mal entendido debido a que yo me encontraba con mi hermano GEOVANNY BELANDRIA en el carro de él; en eso dice que se estaban llevando un carro, yo al ver que el carro se estaba moviendo, salí corriendo y lancé la botella al carro que estaba allí, fue cuando la botella cayó al paral de la puerta y no se si con lo mismos vidrios cortó al chamo¨. De la declaración del ciudadano JOSÉ GEOVANNY, quien manifiesta que no tiene nada que ver en eso (folio 16). Al folio 19, aparece Informe Médico Legal practicado al ciudadano JOSÉ ALBERTO CAMARGO, N° 585, de fecha 22 DE Junio de 1998, donde concluye que las lesiones causadas tendrán un lapso de curación de ocho (8) días. Al folio 20, donde consta que los ciudadanos HERNÁN JOSÉ BELANDRIA GARCÍA y JOSÉ GEOVANNY BELANDRIA GARCÍA, aparecen registrados por ante los Archivos del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional El Vigía. Constituyendo tales hechos, a criterio de esta Juzgadora el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, el cual merece pena corporal de Arresto de tres a seis meses, siendo el término medio de (04) meses y quince (15) días de conformidad con lo establecido en el artículo 37, y el lapso de prescripción ordinaria, de UN AÑO, conforme lo establece el artículo 108, ordinal 6º del referido Código Penal, y en el presente caso han trascurrido SIETE AÑOS, NUEVE MESES Y VEINTISEIS DÍAS, siendo por tanto procedente decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida a los ciudadanos JOSÉ HERNÁN BELANDRIA GARCÍA y JOSÉ GEOVANNY BELANDRIA GARCÍA, por prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal, y declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a los ciudadanos: JOSÉ HERNÁN BELANDRIA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, natural del Vigía Estado Mérida, de ocupación pintor y Latonero, portador de la Cédula de Identidad Nº V- 10.240.450, domiciliado en Colinas del Paraíso, Finca Buena Vistas, El Paraíso, Estado Mérida; y JOSÉ GEOVANNY BELANDRIA GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.240.451, de la misma residencia, por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CAMARGO JOSÉ ALBERTO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.242.973, domiciliado en Urbanización Primero de Mayo, calle 3, Andrés Eloy Blanco, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida, y DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. ASI SE DECIDE con los fundamentos de hecho señalados y de derecho siguientes: articulo 108 ordinal 6º y 418 del Código Penal, 48 ordinal 8º, 318 numeral 3° y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda dejar sin efecto cualquier medida de coerción personal (Captura) que pese sobre los imputados. Déjese copia de la presente decisión en la carpeta correspondiente. Notifíquese a las partes de la presente decisión y en caso de no ser localizados los imputados y la víctima, publíquese la respectiva boleta de notificación a las puertas del Tribunal y agréguese copia de la misma al expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA. En El Vigía, a los diez días del mes de Abril de dos mil seis. AÑOS: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG: JOSEFA CASTELETTI DE MORA
LA SECRETARIA,
ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA.
En fecha __________ se libraron las boletas de Notificación Nos. ________________
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Conste/Sria.
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