CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
El Vigía, 10 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001913
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Por cuanto en la presente causa LP11-P-2005-001913, que ingresó a este Tribunal de Control N° 01, se observa que el ciudadano Abg. AURISTELA MARCANO BELLO, Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, han solicitado se decrete el sobreseimiento en la presente causa, tomando en consideración que la comisión del hecho punible tuvo lugar el día 13 de Marzo de 1998 y que desde esa fecha a la actual, han transcurrido un tiempo superior al establecido en el artículo 108 ordinal 7º del Código Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano CASADIEGOS TIRADOS JOSÉ RAFAÉL, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones del expediente ninguno de los actos de naturaleza procesal a que se refiere el articulo 110 del Código Penal que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal en la presente causa se haya evidentemente extinta, por prescripción Judicial conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 6° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. No fija este Tribunal de Control N° 01, oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PUBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no la audiencia especial, se acuerda resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: Ante todo estima esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso, son los ocurridos en fecha TRECE DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO, según Denuncia formulada por el ciudadano CASADIEGOS TIRADOS JOSÉ RAFAÉL, por ante el extinto Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, hoy, Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en fecha 16 de Marzo de 1998, quien manifiesta que la señora Minerva tenía un caparazón de nevera en su casa la cual le dijo que se la llevara; días después le estaba cobrando diez mil bolívares, fue cuando, la señora llegó con su hijo JOSÉ ROJAS, entraron a su casa golpeándole, causándole herida cortante con un palo, y en la boca herida cortante para once puntos. Riela al folio 08 Acta de Inspección Ocular N° 263 de fecha 16 de Marzo de 1998, practicada en el lugar de los acontecimientos. Al folio 12, aparece Informe Médico Legal practicado al ciudadano JOSÉ RAFAÉL CASADIEGOS TIRADOS, donde concluye que las lesiones causadas tendrán un lapso de curación de DIEZ (10) días. Al folio 18 declaración de la ciudadana ROJAS CARMEN MINERVA, quien manifiesta que le pidió al señor Rafael que le arreglara su nevera, y en vista que no la arregló le dijo que le pagara; fue cuando se dirigió a su casa a pedirle el pago de la nevera y éste la empujó, y su hijo la defendió. Al folio 21, donde consta que el ciudadano LÓPEZ ROJAS JOSÉ ENOC, no aparece registrado por ante los Archivos del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional El Vigía. Constituyendo tales hechos, el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente, las cuales merecen una pena corporal de prisión de tres a doce meses, y su término medio es de siete (07) meses y quince (15) días de conformidad con lo establecido en el artículo 37, por lo que el lapso de prescripción ordinaria es de UN AÑO, conforme lo establece el artículo 108, ordinal 6º del referido Código Penal, y en el presente caso han trascurrido OCHO AÑOS, Y VEINTIOCHO DÍAS, siendo por tanto procedente decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida a LÓPEZ ROJAS JOSÉ ENOC, por prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal, y declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al ciudadano: LÓPEZ ROJAS JOSÉ ENOC, venezolano, mayor de edad, natural del Vigía Estado Mérida, portador de la Cédula de Identidad Nº V- 16.038.758, domiciliado en casa s/n, calle 12, Av. 15 Bis, Barrio La Inmaculada, El Vigía, Estado Mérida, por el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano CASADIEGOS TIRADOS JOSÉ RAFAÉL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 81.823.475, domiciliado en el Barrio La Inmaculada, calle 12 Av. 15 Bis, N° 12-04, El Vigía Estado Mérida, y DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. ASI SE DECIDE con los fundamentos de hecho señalados y de derecho siguientes: articulo 108 ordinal 6º y 418 del Código Penal, 48 ordinal 8º, 318 numeral 3° y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia de la presente decisión en la carpeta correspondiente. Notifíquese a las partes de la presente decisión y en caso de no ser localizados el imputado y la víctima, publíquese la respectiva boleta de notificación a las puertas del Tribunal y agréguese copia de la misma al expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA. En El Vigía, a los Diez días del mes de Abril de dos mil seis. AÑOS: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG: JOSEFA CASTELETTI DE MORA
LA SECRETARIA,
ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA
En fecha __________ se libraron las boletas de Notificación Nos. ________________
Conste/Sria.
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