CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
El Vigía, 11 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001831
ASUNTO : LP11-P-2005-001831
AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Por cuanto en la presente causa LP11-P-2005-001831, que ingresó a este Tribunal de Control N° 01, se observa que la ciudadana Abg. AURISTELA BELLO MARCANO, Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ha solicitado se decrete el sobreseimiento de la presente causa, tomando en consideración que la comisión del hecho punible tuvo lugar el día 25 de Mayo de 1996 y que desde esa fecha a la actual, han transcurrido un tiempo superior al establecido en el artículo 108 ordinal 7º del Código Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano YOGLIS EDUARDO RODRÍGUEZ RAMÍREZ, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones del expediente ninguno de los actos de naturaleza procesal a que se refiere el articulo 110 del Código Penal que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal en la presente causa se haya evidentemente extinta, por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 6° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. No fija este Tribunal de Control N° 01, oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PUBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no la audiencia especial, por considerar quien aquí decide que los fundamentos de la solicitud no ameritan debate, pues el transcurso del tiempo se evidencia de la fecha cierta de las actas procesales que conforman la presente causa; y se acuerda resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: Ante todo estima esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso, son los ocurridos en fecha 25 DE MAYO DE 1996, por oficio emitido por el Comandante del Puesto Policial de la Palmita, dirigido al antes entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual remite al ciudadano TEMISTOCLE RAMÍREZ RAMÍREZ, por haber sido señalado por la victima de haberlo agredido con arma contundente (pico de botella) ocasionándole heridas (folio 01). Consta al folio 10 Acta de Inspección Ocular Nº 446 de fecha 25 de Mayo de 1996, practicada en el lugar donde sucedieron los hechos. Riela al folio 13 declaración del ciudadano RODRÍGUEZ RAMÍREZ YOGLIS EDUARDO, quien manifestó: “Ese día 25 de Mayo de 1996, se encontraba en la plaza la Palmita con unos amigos cuando llegó DEMITOCLIS, al que ya había tenido dificultades en el mes de Diciembre, agarró una botella y la partió y se vino a donde estaba, lo agarraron y al momento de que yo iba a salir corriendo él me agarró por las manos y con el pico de la botella me dio por la espalda y me cortó varias veces”. Riela al folio 18 Informe Médico Legal practicado al ciudadano YOGLIS EDUARDO RODRÍGUEZ RAMÍREZ, Experticia Nº 634 de fecha 27 de Mayo de 1996, del cual concluye que las lesiones producidas tendrán un lapso de curación de Diez (10) días. Riela al folio 21 y su vuelto declaración del ciudadano RAMÍREZ RAMÍREZ TEMISTOCLE, quien manifiesta que el joven Yoglis lo agarró por la camisa y le puso un pico de botella en la garganta, y comenzó a golpearlo en el pecho. Al folio 25 riela Memorandum, donde se deja constancia que el ciudadano RAMÍREZ RAMÍREZ TEMISTOCLE, aparece registrado por ante los archivos del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional Tovar. Al folio 36 Informe Médico Legal practicado al ciudadano TEMISTOCLE RAMÍREZ RAMÍREZ, de donde concluye que las lesiones causadas tendrán un lapso de curación de ocho (8) días. A criterio de ésta juzgadora, los hechos constituyen el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente, y no como lo califica la representante Fiscal por el delito de lesiones Intencionales Menos Graves. Delito este que merece pena corporal de tres a seis meses de arresto, y su término de prescripción ordinaria es de UN AÑO, conforme lo establece el artículo 108, ordinal 6º del referido Código Penal, y en el presente caso han trascurrido NUEVE AÑOS, DIEZ MESES Y ONCE DIAS, desde que ocurrieron los hechos objeto del proceso, siendo por tanto procedente decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida a TEMISTOCLE RAMÍREZ HERNÁNDEZ, por prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal y declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al ciudadano: TEMISTOCLE RAMÍREZ RAMÍREZ, natural del Vigía, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, portador de la Cédula de Identidad Nº V- 13.020.315, domiciliado en el La Palmita, Av.02, casa Nº 23-23 Estado Mérida, por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano YOGLIS EDUARDO RODRÍGUEZ RAMÍREZ, venezolano, soltero, natural del Vigía, de profesión indefinida, titular de la cédula de identidad Nº 15.947.793, residenciado en el sector la Candelaria (parte baja) de ésta jurisdicción. Y DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. ASI SE DECIDE con los fundamentos de hecho señalados y de derecho siguientes: articulo 108 ordinal 6º y 418 del Código Penal, artículos 4, 5, 6, 48 ordinal 8º, 318 numeral 3° y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia de la presente decisión en la carpeta correspondiente. Notifíquese a las partes de la presente decisión y en caso de no ser localizados el imputado y la víctima, publíquese la respectiva boleta de notificación a las puertas del Tribunal y agréguese copia de la misma al expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA. En El Vigía, a los once (11) días del mes de Abril de dos mil seis (2006). AÑOS: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG: JOSEFA CASTELETTI DE MORA


LA SECRETARIA,

ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA.

En la misma fecha se libraron las boletas de Notificación Nros. _________________ ________________________.


Conste/Sria.