Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 01
El Vigía, 11 de Abril de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001859
ASUNTO : LP11-P-2005-001859
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Por cuanto en la presente causa LP11-2005-001859, que ingresó a éste Tribunal dE Control Nº 01, se observa que la ciudadana Abg. AURISTELA MARCANO BELLO, Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ha solicitado se decrete el Sobreseimiento de la misma, de conformidad con el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal , por resultar de las actuaciones un hecho No Típico, en concordancia con lo establecido con el Artículo 49 ordinal 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:
No fija este Tribunal de Control N° 01 oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el Ministerio Público de SOBRESEIMIENTO de la causa, por cuanto de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no a la Audiencia Especial, se acuerda resolver por auto la solicitud fiscal y así lo hace de seguidas: Riela al folio 01, inicio de la investigación, por medio de llamada telefónica formulada por el funcionario RAFAÉL ARIAS UGARTE, y recibida por la seccional del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual informa del ingreso al Hospital Universitario de Los Andes de una persona de nombre NICOLÁS SALAS DUARTE, quien presentó herida por arma de fuego, a nivel del antebrazo derecho, hecho ocurrido en el sector Palo Quemao, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida (folio 01). Riela al folio 07 Acta de Inspección Ocular Nº 507 de fecha 01 de Octubre de 1987, practicada en el lugar donde sucedieron los hechos. Al folio 14 riela la declaración del ciudadano JOSÉ NATIVIDAD DUARTE HUIZA, quien manifiesta que su primo se enredó en un chamizo y la escopeta se le disparó y le pegó en el brazo izquierdo. Riela al folio 16, declaración del ciudadano OCTAVIANO HUIZA, quien manifiesta que escuchó un disparo y de repente miró a Nicolás sangrando por el brazo izquierdo. De informe Médico legal Experticia Nº 4009, practicado al ciudadano SALAS DUGARTE NICOLAS donde se deja constancia que las lesiones producidas tienen un lapso de curación de ocho (8) días (folio 25). Al folio 28 y su vuelto consta declaración del ciudadano NICOLÁS SALAS DUARTE, quien manifiesta que accidentalmente se le percutó el arma. Al folio 31 Experticia Mecánica practicada al arma escopeta de fabricación casera, sin seriales ni marca aparente, que guarda relación con el caso.
De lo anteriormente expuesto se desprende que efectivamente en la presente causa no se cometió delito alguno, resultando evidente la imposibilidad manifiesta de solicitar el enjuiciamiento de persona alguna, por ser un hecho atípico tal y como lo arrojó el resultado final de la investigación, y por lo tanto no previsto ni adecuable a norma penal sustantiva alguna y no existiendo delito, ni pena sin ley previa, el mismo no puede ser enjuiciable, según lo establecido en el Artículo 49 ordinal 6º de la Constitución Nacional. Si bien es cierto que se produjo un disparo con arma de fuego en la persona de NICOLAS SALAS DUARTE, no es menos cierto que fue producido accidentalmente por su propia persona, ya que él mismo manejaba dicha arma al momento de ocurrir el accidente, en vista de que la victima en su declaración expone que accidentalmente se le percutó el arma y se ocasionó a si mismo lesiones, sin poder tomar las medidas necesarias del caso. No consta en la investigación participación de persona alguna que tenga que ver con el hecho investigado, siendo por tanto procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. “ 2. El hecho imputado no es típico…”. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, donde aparece como presunto imputado, el ciudadano NICOLAS SALAS DUARTE, Venezolano, natural de Santa Cruz de Mora, Estado Mérida, hijo de Severiano Salas y de Celina Duarte, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº 8.709.860, residenciado en San Isidro Alto, en la Finca Mesa de la Lomita, Municipio Antonio Pinto Salinas, Santa Cruz de Mora Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 49 ordinal 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el hecho imputado no es Típico, es decir, que no está tipificado como delito en nuestra legislación. Y ASÍ SE DECIDE. Notifíquese al Fiscal de Transición del Ministerio Público y al imputado- víctima, a quien en caso de que no sea posible su notificación en la dirección señalada en la causa, por haber cambiado por el transcurso del tiempo, se ordena su notificación de conformidad con lo establecido en los Artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, Una vez se declare firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA para el Archivo de éste Tribunal.
DADA FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA. En el Vigía, a los once (11) días del mes de Abril de dos mil seis (2006).
LA JUEZ DE CONTROL 01
ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA
LA SECRETARIA.
ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA.
En fecha _____________ se cumplió lo ordenado, librándose boletas de notificación Nos.____________________________________.
Conste/Srio.
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