CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
El Vigía, 11 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002901
ASUNTO : LP11-P-2005-002901

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Por cuanto en la presente causa LP11-2005-002901, que ingresó a éste Tribunal dE Control Nº 01, se observa que las ciudadanas Abgs. SOELY BENCOMO BECERRA, HORTENCIA RIVAS PERNÍA Y SUSAN IDENNE COLINA, adscritas a Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, han solicitado se decrete el Sobreseimiento de la misma, de conformidad con el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal , por resultar de las actuaciones un hecho No Típico, en concordancia con lo establecido con el Artículo 49 ordinal 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:
Riela al folio 01, inicio de la investigación, ante la Fiscalía Sexta de Proceso, mediante actuaciones recibidas procedentes de la Oficina Procesadora de Accidentes de Santa Elena de Arenales, quien informa que se produjo una colisión de vehículo, con objeto fijo (árbol) dando como resultado una persona lesionada; por el informe escrito y el Croquis levantado por el S/1ero Nº 1556 Freddy Zabala, de que en la carretera Panamericana, sector los Gavilanes, Estado Mérida, se produjo una colisión de vehículo (con objeto fijo) resultando lesionado el conductor del vehículo ciudadano JOSÉ RADWAN ABOU-HASSOUN, observando además ésta Juzgadora que obra al folio 8, Inspección Técnica de fecha 20 de Enero de 2005, suscrita por el Funcionario Sgto.1ero (TT) 1556 FREDDY ZABALA, adscrito al puesto de vigilancia y Auxilio vial de Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, de donde concluye El sector donde se origina el accidente carece de alumbrado público, la vía se encontraba seca, buena y asfaltada”. De informe Médico legal Experticia Nº 077, practicado al ciudadano JOSÉ RADWAN donde se deja constancia que las lesiones producidas tienen un lapso de curación de veinte (20) días (folio 13).
De lo anterior expuesto se desprende que efectivamente en la presente causa no se cometió delito alguno, resultando evidente la imposibilidad manifiesta de solicitar el enjuiciamiento de persona alguna, por ser un hecho atípico tal y como lo arrojó el resultado final de la investigación, y por lo tanto no previsto ni adecuable a norma penal sustantiva alguna y no existiendo delito, ni pena sin ley previa, el mismo no puede ser enjuiciable, según lo establecido en el Artículo 49 ordinal 6º de la Constitución Nacional. Si bien es cierto que se produjo colisión de vehículo con objeto fijo (árbol), no es menos cierto que las lesiones que sufrió el ciudadano JOSÉ RADWAN ABOU HASSON, fueron producidas debido su propia conducta, ya que él mismo conducía el vehículo al momento de ocurrir el accidente, en vista de que la victima perdió el control, sin poder tomar las medidas necesarias del caso. No consta en la investigación participación de persona alguna que tenga con el hecho investigado.

DISPOSITIVA

Por lo anterior expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, EDMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, donde aparece como presunto imputado, el ciudadano JOSÉ RADWAN ABOU HASSON, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.662.629, residenciado en la calle 3 con Av. 11 Edif. Gloria, Calzados Adan y Cia, El Vigía Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 49 ordinal 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el hecho aquí ocurrido no es Típico y no está tipificado como delito en nuestra legislación. Y ASÍ SE DECIDE. Notifíquese al Fiscal de Transición del Ministerio Público y el Imputado-Víctima, se ordena que en caso de no ser localizado en la dirección señalada, sea notificado de conformidad con lo establecido en el Artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo, las direcciones que cursan en la presente causa pudieran resultar inexactas, incompletas o bien pudieron las partes haber cambiado su residencia, haciendo difícil su ubicación. Una vez se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA para el Archivo de éste Tribunal.
DADA FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA. En el Vigía, a los once (11) días del mes de Abril de dos mil seis (2006).


LA JUEZ DE CONTROL 01

ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA

LA SECRETARIA.

ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA

En fecha _____________ se cumplió lo ordenado, librándose boletas de notificación Nros._____________________________________.


Conste/Sria