CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
El Vigía, 17 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001729
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Por cuanto en la presente causa LP11-2005-001729, que ingresó a éste Tribunal de Control Nº 01, se observa que el ciudadano Abg. GERSON ROLANDO DÍAZ, Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ha solicitado se decrete el Sobreseimiento de la misma, tomando en consideración que desde la fecha en que se le decretó el beneficio de Sometimiento a juicio a los investigados es decir, desde el día 05 de febrero de 1998, ha transcurrido un tiempo superior al establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal en concordancia con el artículo 110 ejusdem para que proceda la prescripción extraordinaria de la acción penal, por extinción de la acción penal.
No fija este Tribunal de Control Nro 01, oportunidad Procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PÚBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no a la Audiencia Especial, se acuerda resolver por Auto, la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas:
El referido procedimiento se inició por denuncia formulada por el ciudadano OVANN ANTONIO FARIA MANZANILLA, victima, ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional Caja Seca, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 17 de enero de 1998, quien expuso:”…Crisanto, otro que lo apodan el Tico y Carlos Calderón, tuvieron una discusión conmigo y Crisanto me partió una botella de Ron 070 y con el pico que le quedó en la mano me cortó la cara, las orejas, el cuello, por la parte de atrás…eso fue en Torondoy..” (folio 1 y su vuelto). Riela al folio 59 Informe Médico Legal practicado al ciudadano OVANN ANTONIO FARÍA MANZANILLA, el cual concluye: “Estas lesiones fueron producidas por objetos cortantes ej. Vidrios, las cuales curarán en diez días salvo complicaciones, requirió asistencia médica, privará de sus ocupaciones habituales, no dejará trastornos de función, dejará cicatriz notable.” Riela al folio 62 Informe Médico Legal Nº 034, de fecha 22 de Enero de 1998, practicado al ciudadano SANTIAGO BLANCO CRISANTO, el cual concluye:”Esta lesión fue producida por objeto cortante, la cual curará en diez días, salvo complicaciones, requirió y requiere asistencia médica, privará de sus ocupaciones habituales, los trastornos de función no son predecibles…No dejará cicatriz notable”, en riña producida entre ambos ciudadanos, hechos estos que constituyen los delitos de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del derogado Código Penal en perjuicio de OVANN ANTONIO FARIA MANZANILLA y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del derogado Código Penal en perjuicio de SANTIAGO BLANCO CRISANTO, los cuales merecen pena corporal, el primero de ellos de prisión de 1 a 4 años, siendo su término de prescripción ordinaria 3 años, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal, y el segundo con pena de arresto de Tres (3) a Seis (6) meses, siendo su término de prescripción ordinaria de UN año, de conformidad con el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal. Ahora bien, tomando en consideración que en la presente causa se dio uno de los actos que interrumpen la prescripción, como fue la decisión del Juzgado de los Municipios JUSTO BRICEÑO Y TULIO FEBRES CORDERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en Torondoy, dictada en fecha 05 de febrero de 1998, en la cual decretó el Beneficio de Sometimiento a Juicio a los ciudadanos OVANN ANTONIO FARÍA MANZANILLA y CRISANTO ANTONIO BLANCO, fecha a partir de la cual se contará el lapso para que esta opere, más la mitad del tiempo. Así pues, desde la referida fecha en que dio el acto que interrumpió la prescripción hasta la presente han transcurrido OCHO años, DOS MESES y VEINTICINCO días, tiempo superior al exigido en la ley penal para la prescripción de la acción penal; siendo por tanto procedente, decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida a los ciudadanos OVANN ANTONIO FARÍA MANZANILLA y CRISANTO ANTONIO BLANCO, y Declarar Extinguida la Acción Penal, conforme a lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º, 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 108 ordinales 5° y 6° y 110 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, EDMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos OVANN ANTONIO FARÍA MANZANILLA, de nacionalidad Venezolana, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.371.488, residenciado en la población de Torondoy, Municipio Justo Briceño, Estado Mérida, por el delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 418 del derogado Código Penal, en perjuicio del ciudadano CRISANTO SANTIAGO BLANCO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.219.545, residenciado en el caserío Los Canaletes, Torondoy, Estado Mérida, y al ciudadano CRISANTO SANTIAGO BLANCO, supra identificado, por el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del derogado Código Penal, en perjuicio del ciudadano OVANN ANTONIO FARÍA MANZANILLA y DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinales 5° y 6° y 110 del Código Penal, Y ASÍ SE DECIDE. Déjese copia de la presente decisión en la carpeta correspondiente. Notifíquese a las partes de la presente decisión y en caso de no ser localizados los imputados-víctimas, en las direcciones señaladas, por haber cambiado en el transcurso del tiempo, publíquese la respectiva boleta de notificación a las puertas del Tribunal y agréguese copia de la misma al expediente, de conformidad con lo establecido en los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA. En el Vigía, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos Mil Seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA
LA SECRETARIA
ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA.
En fecha: _____________ se libraron Boletas de Notificación Nos. _____________
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