CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
El Vigía, 18 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001840
ASUNTO : LP11-P-2005-001840
AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Por cuanto en la presente causa LP11-2005-001840, que ingresó a éste Tribunal de Control Nº 01, se observa el ciudadano Abg. GERSON ROLANDO DÍAZ ACOSTA, Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ha solicitado se decrete el Sobreseimiento de la misma, tomando en consideración que la comisión del hecho punible tuvo lugar el día 03/04/1981 y que desde esa fecha a la actual, han transcurrido un tiempo superior al establecido en el artículo 108 Ordinal 7º del Código Penal a los efectos de investigar exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2º en concordancia con el artículo 417 del Código Penal vigente para la época que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano DARÍO RAFAÉL ORTEGA DÍAZ y RAMON OLIVO SALINAS ECHEVERRÍA. Igualmente que no existe dentro de las actuaciones del expediente ninguno de los actos de naturaleza procesal a que se refiere el artículo 110 del Código Penal que interrumpa la prescripción, resultando demostrado que la acción penal en la presente causa se haya evidentemente extinta, por prescripción ordinaria conforme a lo establecido a los artículos 108 Ordinal 5º del Código Penal, 48 Ordinal 8º y 318 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
No fija este Tribunal de Control Nro 01, oportunidad Procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PÚBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no a la Audiencia Especial, se acuerda resolver por Autos, la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas:
Se inicia la Investigación en fecha 03 de Abril de 1981, según la Oficina Procesadora de Accidentes de que en la calle Comercio de Guayabones Estado Mérida, se tuvo conocimiento de la colisión entre vehículos dando como resultado dos lesionados; por el informe escrito y el croquis levantado, al efecto por el vigilante de Tránsito Nº 2975 JOSÉ MANUEL JAIMES PERNÍA, de que en la vía Guayabones Estado Mérida, se produjo una colisión entre vehículos. Observando además ésta juzgadora que obra al folio dieciséis (16) de la presente causa, Informe Médico Legal Nº 310 de fecha 06 de Abril de 1989, practicado al ciudadano DARÍO RAFAÉL ORTEGA DÍAZ, en cuyas lesiones se establece: “Lesiones que ameritaron asistencia Médica que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de Treinta (30) días (folio16)”. De Informe Médico Legal Nº 311 de fecha 06 de Abril de 1989, practicado al ciudadano RAMÓN OLIVO SALINA ECHEVERRÍA, donde se deja constancia que las lesiones tendrán un lapso de curación de Sesenta (60) días (folio17), constituyendo tales hechos a criterio de ésta juzgadora, el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2º del Código Penal vigente para la época que se cometió el hecho punible, por ser referidas al artículo 417 ejusdem, el cual merece una pena corporal de prisión de uno (1) a doce (12) meses o multa de ciento cincuenta a mil quinientos bolívares, y su término de prescripción ordinaria es de TRES AÑOS, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, habiendo transcurrido desde la fecha 02 de Abril de 1989, hasta la presente fecha 18-04-2006, más de DIECISIETE AÑOS, tiempo suficiente para la prescripción del delito, siendo por tanto procedente decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida a los ciudadanos RAMÓN OLIVO SALINAS ECHEVERRÍA y FRANCISCO RAMÓN PÉREZ LIRRAZÁBAL, y Declarar Extinguida la Acción Penal, conforme a lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º, 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5º del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo anterior expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, EDMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos RAMÓN OLIVO SALINAS ECHEVERRÍA, titular de la cédula de identidad Nº 11.461.393, residenciado en la carretera Panamericana Caño Zancudo, Estado Mérida y FRANCISCO RAMÓN PÉREZ LIRRAZÁBAL, venezolano, de estado civil soltero, Chofer, titular de la cédula de identidad Nº V-5.806.356, residenciado en el Caserío Muyapá, casa s/n carretera Panamericana, Municipio Justo Briceño, Estado Mérida, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2º del Código Penal, en concordancia con el artículo 417 del mismo código, en perjuicio de los ciudadanos: DARÍO RAFAÉL ORTEGA DÍAZ, indocumentado, residenciado en la carretera Panamericana, Estado Mérida y RAMÓN OLIVO SALINA ECHEVERRÍA, plenamente identificado. DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL. Y ASÍ SE DECIDE. Déjese copia de la presente decisión en la carpeta correspondiente. Notifíquese a las partes de la presente decisión y en caso de no ser localizados el imputado y las victimas, publíquese la respectiva boleta de notificación a las puertas del Tribunal y agréguese copia de la misma al expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. DADA FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA. En el Vigía, a los Dieciocho (18) días del mes de Abril de dos Mil Seis (2006).

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA


LA SECRETARIA

ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA.

En fecha: __________________ se libraron las boletas Nos. __________________________

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Conste/SRIA.