CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
El Vigía, 18 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001955
ASUNTO : LP11-P-2005-001955
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por el abogado GERSON ROLANDO DÍAZ ACOSTA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en el cual solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad al contenido de los artículos 108 ordinal 5 establecido en el artículo 318 numeral 3, por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del derogado Código Penal, este Tribunal para decidir observa:
Se inicia la presente investigación, denuncia formulada por la ciudadana MARILÚ DEL CARMEN RUBIO ESPINOZA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-7.777.028, residenciada en el sector Caño Seco II, calle 3 Nro 2 del Estado Mérida, donde expuso: “Comparezco a este despacho a denunciar al ciudadano ARNOLIO BRAVO, quien le dicen NOLO, quien se metió a mi casa que dejé a mis niñas solas, VENUS MARBELYIN ZAMBRANO y MARYOLIS MARVELYN ZAMBRANO RUBIO” y me dijo VENUS, que intentó abusar sexualmente de mi menor hija MARYOLIS” ; al folio 08 aparece, Inspección ocular N° 753, de fecha 5 de Agosto de 1997, realizada en el lugar de los acontecimientos; al folio 22 donde se deja constancia que le ciudadano ROJAS ROJAS ARNOLDO, no aparece registrado ante los archivos del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional El Vigía; al folio 23, Informe Médico Legal, Nº 884 de fecha 29 de Agosto de 1997, practicada a MARYOLI MARBELIN RUBIO ESPINOZA, donde se deja constancia que no hay desfloración. al folio 24, Informe Médico Legal, Nº 885 de fecha 29 de Agosto de 1997, practicada a VENUS MARBELIN ZAMBRANO RUBIO, donde se deja constancia que no hay desfloración; Sin embargo, observa ésta juzgadora, que desde la fecha 05 de Agosto de 1997, fecha que se cometió el hecho punible, hasta los actuales momentos 18 de Abril de 2006; han transcurrido mas de ocho (08) años, tiempo suficiente para que se extinga la acción penal correspondiente por PRESCRIPCIÓN de conformidad al contenido de los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal, aunado a que no existe en la presente causa ninguno de los actos a los que se refiere el artículo 110 Ejusdem. Por lo que ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal de sobreseer la presente causa. Así se decide.
En atención a lo dispuesto en el articulo 323 de Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el Sobreseimiento en vista que, en el presente caso, operó la prescripción de la acción Penal, lo cual se evidencia de la fecha cierta de las actuaciones procesales, circunstancia ésta que no amerita demostración.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor del ciudadano ARNOLIO ROJAS ROJAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.914.238, natural de Cuatro Esquinas, Estado Zulia, soltero, agricultor, reside en el Parcelamiento El Paraíso, Finca La Roca Bella, Estado Zulia; por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal vigente para la época que se cometió el hecho punible; en perjuicio de MARYOLI MARBELIN RUBIO ESPINOZA, residenciada en Caño Seco II, calle 3 Nro 02, Estado Mérida, por haber prescrito la acción penal, conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5 del Código Penal, y 318 numeral 3, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese, regístrese. Notifíquese a la Fiscalía de Transición del Ministerio Público. En cuanto a la Víctima y a los Imputados, se ordena que la misma sea publicada a las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo, las direcciones que aparecen en la presente causa pudieron desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su localización. Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA
LA SECRETARIA
ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA
En fecha: ____________ se libraron boletas de notificaciones bajo los N° ________________________________.
Conste/Sria.
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