REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 18 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001975
ASUNTO : LP11-P-2005-001975

AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por el abogado GERSON ROLANDO DÍAZ ACOSTA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en el cual solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad al contenido de los artículos 108 ordinales 4º y 5º del Código Penal, 318 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal por los delitos de HURTO CALIFICADO, USURPACIÓN DE FUNCIONES previstos y sancionados en los artículos 455 ordinales 3º y 4º y 214 del Código Penal vigente para la época que se cometió el hecho punible, este Tribunal para decidir observa:

Se inicia la investigación, por denuncia formulada por el ciudadano MARCOS JOSÉ DE ANDRADE DE FREITES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.195.694, residenciado en la AV. Bolívar Nro 6-63 El Vigía, Estado Mérida quien manifestó que personas desconocidas se introdujeron en la casa donde vive y donde tiene su negocio, y hurtaron de su camioneta, el radio reproductor marca Paioner y modelo Capat 9.000, con sus respectivas cornetas, una cartera de bolsillo de piel, color negra que contenía las facturas de las cornetas (folio 01); al folio 7 aparece, Inspección ocular N° 690, de fecha 2 de Diciembre de 1986, realizada en el lugar de los acontecimientos; al folio 16 de Acta Policial donde el ciudadano RUBÉN DARÍO QUINERO manifiesta que en ningún momento, los tripulantes del vehículo Malibú, color blanco, en ningún momento habían tratado de atracarlo, pero al llegar a su residencia éstos casi lo atropellan y le dijeron que eran funcionarios. Riela al folio 33 y 34, Avalúo Prudencial, practicado a los objetos no recuperados. Al folio 35 Experticia, realizada a objetos que guardan relación con el caso, con el fin de dejar constancia de de su valor Real. Al folio 36, aparece Reconocimiento Legal de los objetos. Al folio 37, aparece donde se deja constancia que los ciudadanos ISAAC ANTONIO GUERRERO, KENIS GUILLÉN ANGULO y MIGUEL ANTONIO MÉNDEZ, no aparecen registrados por ante los archivos de esa delegación del Vigía. De lo anteriormente narrado, observa ésta juzgadora, que desde la fecha 2 de Diciembre de 1986, que se cometió el hecho punible, hasta los actuales momentos; han transcurrido mas de Diecinueve (19) años, tiempo suficiente para que extinga la acción penal correspondiente por PRESCRIPCIÓN de conformidad al contenido de los artículos 108 ordinales 4º y 5° del Código Penal, aunado a que no existe en la presente causa ninguno de los actos a los que se refiere el artículo 110 Ejusdem. Por lo que ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal de sobreseer la presente causa. Así se decide.

En atención a lo dispuesto en el articulo 323 de Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el Sobreseimiento en vista que, en el presente caso, operó la prescripción de la acción Penal.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de los ciudadanos ISAAC ANTONIO GUERRERO GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº 9.399.057, residenciado en el caserío Las Rurales, casa DDT 43, Caño Amarillo, Estado Mérida, KENIS GUILLÉN ANGULO, titular de la cédula de identidad Nº 6.592.759, residenciado en calle la Cancha, casa Nº 100-20, Guayabotes, Estado Mérida, MIGUEL ANTONIO MÉNDEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 9.103.206, residenciado en calle la Cancha, casa s/n Guayabotes Estado Mérida, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3º y 4º; en perjuicio de los ciudadanos MARCOS JOSÉ DE ANDRADE DE FREITES, titular de la cédula de identidad Nº 9.195.694, residenciado en la Av. Bolívar, Nro 6-63, El Vigía Estado Mérida, RUBÉN DARÍO QUINTERO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.702.863, residenciado en la calle principal Nro , casa Nro 14-20, El Vigía, Estado Mérida, igualmente por el delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 214 del mismo Código, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por haber prescrito la acción penal, conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinales 4º y 5º del Código Penal, y 318 numeral 3, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.


Diarícese, regístrese. Notifíquese a la Fiscalía de Transición del Ministerio Público y en cuanto a las Víctimas y a los Imputados, se ordena que en caso de no ser localizados las boletas sean publicadas a las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo, las direcciones que aparecen en la presente causa pudieron desaparecer o cambiar de domicilio, lo que haría difícil su localización. Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA
LA SECRETARIA

ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA

Se libraron boletas de notificaciones bajo los N° _____________________________

Conste/Sria.