CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
El Vigía, 18 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001988
ASUNTO : LP11-P-2005-001988


AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por el abogado GERSON ROLANDO DÍAZ ACOSTA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en el cual solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad al contenido de los artículos 108 ordinal 5 establecido en el artículo 318 numeral 3, por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente para la época que se cometió el hecho punible, este Tribunal para decidir observa:

Se inicia la investigación, por denuncia formulada por la ciudadana YAMILEC AYDEE PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.220.933, residenciada en la Urbanización Lago Sur, calle Arapuey, número 3B, El Vigía, Estado Mérida, donde manifestó que denuncia al ciudadano NERIO LUIS RODRÍGUEZ, quien era trabajador de la empresa que administra, por cuanto, una ciudadana que fue buscando al vendedor NERIO LUIS RODRÍGUEZ, la cual se le manifestó que ya él no trabajaba allí, y la señora preguntó que si ya le habían enviado el contrato al ciudadano FELIX ALTUVE, y no se consiguió a ninguna persona por ese nombre”; riela al folio 18, declaración del ciudadano FÉLIX ALTUVE quien manifestó que Nerio Luis Rodríguez le había vendido una parcela por la cantidad de once mil quinientos (11.500 Bs.) bolívares. Constitutivos tales hechos del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 470 del derogado Código Penal; en perjuicio de EMPRESAS PARQUE CEMENTERIO JERDINES CRISTO REY C.A., observando ésta juzgadora, que desde la fecha 25 de Junio de 1986, que se cometió el referido hecho punible, hasta los actuales momentos; han transcurrido mas de diecinueve (19) años, tiempo suficiente para que se extinga la acción penal correspondiente, por PRESCRIPCIÓN de conformidad al contenido de los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal, aunado a que no existe en la presente causa ninguno de los actos a los que se refiere el artículo 110 Ejusdem. Por lo que ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal de sobreseer la presente causa. Así se decide.

En atención a lo dispuesto en el articulo 323 de Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el Sobreseimiento en vista que, en el presente caso, operó la prescripción de la acción Penal, circunstancia ésta que no amerita más demostración que la fecha cierta de las actas procesales.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor del ciudadano NERIO LUIS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.332.276, residenciado en la Av. Las Acacias, Quinta Maribel, planta baja, Urbanización Primero de Mayo, El Vigía Estado Mérida, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 470 del derogado Código Penal; en perjuicio de EMPRESAS PARQUE CEMENTERIO JERDINES CRISTO REY C.A., por haber prescrito la acción penal, conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5 del Código Penal, y 318 numeral 3, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.


Diarícese, regístrese. Notifíquese a la Fiscalía de Transición del Ministerio Público. En cuanto a la Víctima y a los Imputados, se ordena que en caso de no ser localizados, las boletas sean publicadas a las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo, las direcciones que aparecen en la presente causa pudieron desaparecer o cambiar de domicilio. Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA
LA SECRETARIA

ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA

Se libraron boletas de notificaciones bajo los N° _____________________________

Conste/Sria.