CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
El Vigía, 18 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003425
ASUNTO : LP11-P-2005-003425
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Por cuanto en la presente causa LP11-P-2005-003425, que ingresó a este Tribunal de Control N° 01, se observa que la ciudadana Abg. HORTENCIA DEL C. RIVAS PERNIA, Fiscal Auxiliar comisionada y SUSAN IDENNE COLINA Fiscal Auxiliar, ambas adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, han solicitado se decrete el sobreseimiento en la investigación signada con el Nº 14F6-011-01, tomando en consideración que la comisión del hecho punible tuvo lugar el día 01 de Enero de 2001 y que desde esa fecha a la actual, han transcurrido un tiempo superior al establecido en el artículo 108 ordinal 7º del Código Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana OLGA FORTINA FUENMAYOR, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones del expediente ninguno de los actos de naturaleza procesal, a que se refiere el articulo 110 del Código Penal que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal en la presente causa se haya evidentemente extinta, por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal, 48 numeral 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
No fija este Tribunal de Control N° 01, oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PUBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no a la audiencia especial, se acuerda resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: Ante todo estima esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso, son los ocurridos en fecha PRIMERO DE ENERO DEL DOS MIL UNO, según denuncia de fecha Dos de Enero de 2001 formulada por la ciudadana OLGA FORTINA FUENMAYOR, por ante la Comisaría Policial Nº 07 Unidad de Protección Parroquial Héctor Amable Mora, quien expuso: “Qué el día 01-01-2001, a eso de las 8 de la noche mi nieta de nombre MIRLA NAILOVE ROSALES, … yo me encontraba en casa de la Sra. JUANITA tomándome una cerveza, cuando ella se presentó con su compañero DANNY CONTRERAS, ella le pidió una cerveza a la señora JUANITA que se la vendiera y JUANITA le contestó que no queda cerveza que la última era la que yo me estaba tomando entonces se metió para el porche insistiéndole que le vendiera la cerveza y ella le repetía que no tenía entonces le dijo que si le habían prohibido que si esta señora que estaba allí le había prohibido que me vendiera la cerveza y empezó a tratarme con palabras obscenas entonces yo le conteste que la casa y la cerveza era de la señora JUANITA, la cual yo no tenía ningún derecho para prohibirle a ella que le vendiera su cerveza, salieron hacia fuera y yo también salí detrás de ellos para irme a mi casa entonces me agarró y me dio un golpe en la ceja izquierda y me tumbó allí mismo llegó mi hijo NEUDO ANTONIO FERNANDEZ FUENMAYOR, y me levantó de piso, la cual es reincidente de la misma falta, ya que se envió denuncia a la Fiscalía”. ES TODO, constituyendo tales hechos en criterio de esta Juzgadora, el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cuya penalidad es Prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses y su término de prescripción ordinaria es de TRES (03) años, conforme lo pauta el articulo 108 ordinal 5º del Código Penal, y en el presente caso ha transcurrido hasta la presente fecha CINCO AÑOS, TRES MESES Y NUEVE DIAS, desde que ocurrieron los hechos objeto del proceso, siendo procedente acoger la solicitud Fiscal por estar ajustada a derecho, y en consecuencia, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida a MIRLA NAYLOBER ROSALES FERNANDEZ y Declarar Extinguida la Acción Penal, conforme a lo establecido en los artículos 318 numeral 3°, 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5° del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a MIRLA NAYLOBER ROSALES FERNANDEZ, cuya identificación no aparece en el expediente, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana OLGA FORTINA FUENMAYOR, venezolana, soltera, de profesión ama de casa, nacida el 24-08-33, natural del Guayabo Estado Zulia, hija de Flor María Navarro y Rafael Angel Fuenmayor ambos fallecidos, residenciada en Mucujepe, Caño Churica, El Vigía Estado Mérida y titular de la Cédula Identidad Nº V-8.172.320, y DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3°, 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 4° del Código Penal, Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes: MINISTERIO PUBLICO, IMPUTADA Y VÍCTIMA de la presente decisión. Y en cuanto a estos últimos, en caso de no ser localizados en las direcciones señaladas, notifíquese de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.
DADA, FIRMADA, SELLADA y REFRENDADA, en el Despacho del Juzgado de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los dieciocho días del mes de Abril de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA
SECRETARIA
ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA.
En fecha: ______________ se libraron boletas de Notificación Nos. _________________
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