CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL N° 01
El Vigía, 21 de Abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003410
ASUNTO : LP11-P-2005-003410
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Por cuanto en la presente causa LP11-P-2005-003410 que ingresó a este Tribunal de Control N° 01, se observa que la ciudadana Abg. SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Principal y SUSAN IDENNE COLINA, Fiscal Auxiliar adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, han solicitado se decrete el sobreseimiento en la investigación signada con el Nº 455-99, tomando en consideración que la comisión del hecho punible tuvo lugar el día 02 de Diciembre de 1999 y que desde esa fecha a la actual, han transcurrido más de los cinco años establecidos por la Ley Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 2º del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones del expediente ninguno de los actos de naturaleza procesal, a que se refiere el articulo 110 del Código Penal que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal en la presente causa se haya evidentemente extinta, por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
No fija este Tribunal de Control N° 01, oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PUBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no a la audiencia especial, se acuerda resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: Ante todo estima esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso, son los ocurridos en fecha DOS DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, según Denuncia de fecha 02 de Diciembre de 1999, por el ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA, por ante el antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual expuso: “Yo vengo a denunciar que yo tuve un volcamiento con la cava que yo conducía, y esta cava se encuentra afiliada a transporte Contry Express, y llevaba un reparto de correas y sandalias para damas, propiedad de Manufacturas Theos, y de la cava me sustrajeron la cantidad de siete correas de cueros para caballeros de diferentes colores, valorados cada correa en siete mil bolívares, y la cantidad de 144 pares de sandalias para damas de diferentes números, colores y modelos, valoradas cada par de sandalias en veinte mil bolívares”. ES TODO, constituyendo tales hechos en criterio de esta Juzgadora, el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 2º del Código Penal Venezolano Vigente, cuya penalidad es Prisión de cuatro a ocho años y su término de prescripción ordinaria es de cinco (5) años, conforme lo pauta el articulo 108 ordinal 4° del Código Penal: “La acción penal prescribe así: 4° Por cinco años si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años ...” Y en el presente caso ha transcurrido hasta la presente fecha más de SEIS AÑOS, desde que ocurrieron los hechos objeto del proceso, siendo procedente acoger la solicitud Fiscal por estar ajustada a derecho, y en consecuencia, Decretar el Sobreseimiento de la presente causa, seguida a personas desconocidas y Declarar Extinguida la Acción Penal, conforme a lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5° del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a Personas Desconocidas, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 2º del Código Penal Venezolano Vigente, perpetrado en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA, venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, casado, de profesión Comerciante, residenciado en la carretera Panamericana, sector La Llanada, B-44 Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.596.970, y DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 4° del Código Penal, Y ASI SE DECIDE, con los fundamentos de hecho señalados y de derecho siguientes: artículos 455 ordinal 4º y 108 ordinal 4° del Código Penal, artículos 4,5,6, 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8°, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes: MINISTERIO PUBLICO Y VÍCTIMA de la presente decisión. Y en caso de no ser localizada ésta última se acuerda su notificación conforme a los artículos 181 y183 del Código Orgánico Procesal Penal.
DADA, FIRMADA, SELLADA y REFRENDADA, en el Despacho del Juzgado de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los veintiún días del mes de abril de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA
SECRETARIA
ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA
En fecha: ______________ se libraron boletas de Notificación Nros. ___________
________________________.
Conste/SRIA
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