CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
El Vigía, 21 de Abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2000-000028
ASUNTO : LJ11-P-2000-000028
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Por cuanto en la presente causa LJ11-P-2000-000028, que ingresó a este Tribunal de Control N° 01, procedente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía, en fecha 31 de Octubre del año 2000, a los fines de oírle declaración al imputado EDWIN JOSE MOLINA CARDOZO, se practicaran Ruedas de Reconocimiento, así como para decidir sobre la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FERNANDO ENRIQUE MERCADO ALTUVE, oportunidad en la cual este Tribunal previa realización de los actos solicitados por el Ministerio Público, en decisión de fecha 02/11/2000 decreta la medida por éste solicitada, y transcurrido que fue el lapso para que el Ministerio Público presentara el acto conclusivo correspondiente sin que efectivamente lo hiciere, le fue sustituida tal medida por una menos gravosa referida a la Libertad bajo fianza de dos personas, con fundamento en el artículo 265 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha. Y ante la imposibilidad de cumplir con lo exigido se le otorgó la medida de Caución Juratoria según decisión de fecha 05/12/00, la cual se hizo efectiva en esa misma fecha. Así pues en fecha 10/11/2003 fue presentado escrito acusatorio por parte de la Fiscalía actuante, fijándose audiencia preliminar para el día 26/11/2003 a las 09:30 horas de la mañana, siendo esta diferida por auto para el día 05/12/2003 a las 10:30 horas de la mañana oportunidad en la que se difiere nuevamente la realización de la referida Audiencia Preliminar, a solicitud de la defensa, para el día 15/12/2003 a la 01:30 horas de la tarde, fecha en la que ante la ausencia tanto del imputado como de su defensa se difiere nuevamente para el 19/01/2004 a las 09:30 horas de la mañana. Y así sucesivamente fue diferida la Audiencia en mención para el 26/01/2004 a las 11:00 horas de la mañana, 16/02/2004 a las 09:00 horas de la mañana, 03/03/2004 a las 09:00 horas de la mañana, 13/04/2004 a las 09:30 horas de la mañana, motivado a la ausencia del imputado por lo que la Fiscal Sexta del Ministerio Público solicitó se decretara orden de aprehensión en su contra a los fines de hacerlo comparecer para la celebración de la tantas veces diferida Audiencia Preliminar, decisión esta que fue dictada en fecha 23/04/2004, y librados lo correspondientes oficios, los cuales fueron ratificados oportunamente por este Tribunal en fechas 20/08/2004, 25/01/2005, 26/04/2005 y 08/08/2005 en la que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía responde a este Tribunal ante la orden que le fuera emitida, según oficio N° 9700-230-5584, de fecha 26/09/2005, que el Imputado EDWIN JOSE MOLINA CARDOZO había fallecido y a tal efecto anexan su Certificado de Defunción N° 1110, de fecha 24/04/2004, suscrito por la Médico Marlene López de Castro, expedido por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, y un PERMISO CIVIL PARA TRASLADO DE CADAVERES, otorgado por la Jefe del registro Civil del Municipio Caroní, Estado Bolívar, Abg. Thaymira Josefina Quesada Díaz. Circunstancia ésta que origino las diligencias conducentes por parte de este Tribunal a los fines de hacer constar la muerte del imputado de autos, mediante la correspondiente Acta de Defunción, lo cual ha sido imposible y según información aportada por el ciudadano José Alí Molina Araque, titular de la cédula de identidad N° 9.022.652, padre del imputado de autos, quien informó al tribunal que en ningún momento tramitaron la obtención del Acta de Defunción, que las diligencias relativas al traslado y al entierro la hizo la empresa SOVENPFA (Sociedad Venezolana de Protección Familiar, tlf. 0274-2525083 y 0275-8820679)), y que la documentación por ellos realizada consistió en el Certificado de Defunción y el Permiso de Enterramiento, y que desconocía los demás trámites que se debían realizar comprometiéndose a hacer las diligencias necesarias para sacar la correspondiente Acta de Defunción, y una vez que la obtuviera consignarla ante este Tribunal, aportando el teléfono Nro. 8815460, perteneciente a su hermana Gloria Araque, a través del cual se ha mantenido comunicación sin que el comprometido haya podido dar cumplimiento a lo ofrecido, considerando quien aquí decide que la tramitación del Acta de Defunción, a más de un año de haberse producido la muerte, resulta engorrosa para la familia, atendiendo al lugar donde se produjo la misma y lo costoso del traslado de una ciudad a otra para una persona de cualquier estrato social, por lo que resultaría inoficioso esperar la consignación del Acta de Defunción por parte de su progenitor, por lo que a criterio de esta juzgadora debe tomarse una decisión al respecto, ante el transcurso considerable del tiempo desde que se encuentra suspendida la causa por la orden de captura librada al imputado y posteriormente ante la muerte de éste, la imposibilidad de recabar la tantas veces solicitada acta de defunción de sus familiares, y pasa a decidir de seguidas:
Obra a los folios (202 y 204) de las actuaciones Oficio N° 9700-230-5584, de fecha 26 de Septiembre del año 2005, suscrito por el Lic. Víctor Manuel Labrador Ramírez, Jefe de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a, mediante el cual anexa Certificado de Defunción N° 1110, de fecha 24/04/2004, suscrito por la Médico Marlene López de Castro, expedido por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, y un PERMISO CIVIL PARA TRASLADO DE CADAVERES, otorgado por la Jefe del registro Civil del Municipio Caroní, Estado Bolívar, Abg. Thaymira Josefina Quesada Díaz, observando esta Juzgadora que en el Certificado de Defunción dejan constancia de la identificación del cadáver MOLINA CARDOZO EDWIN JOSE, nacido en fecha 09-02-82, de 21 años, soltero, obrero, lugar de la ocurrencia, Estado Bolívar, Caroní, Barrio Guayana, calle principal,. Lugar de residencia Estado Bolívar, Caroní, Barrio Guayana, casa S/N, que la causa directa de la muerte fue Hemorragia Interna, como consecuencia de herida por proyectil de arma de fuego, según hecho ocurrido en fecha 24/04/2005.
Y del folio 207 al 227, las actuaciones realizadas por este Tribunal para tratar de ubicar la correspondiente Acta de Defunción, las cuales resultaron nugatorias, motivado a la falta de tramitación de la misma, y así lo manifestó el ciudadano José Alí Molina Araque, titular de la cédula de identidad N° 9.022.652, padre del imputado de autos, quien informó al tribunal que en ningún momento tramitaron la obtención del Acta de Defunción, que las diligencias relativas al traslado y al entierro la hizo la empresa SOVENPFA (Sociedad Venezolana de Protección Familiar, tlf. 0274-2525083 y 0275-8820679)), y que la documentación por ellos realizada consistió en el Certificado de Defunción y el Permiso de Enterramiento, y que desconocía los demás trámites que se debían realizar comprometiéndose a hacer las diligencias necesarias para sacar la correspondiente Acta de Defunción, sin que hasta la presente fecha se haya obtenido resultado positivo alguno; considerando quien aquí decide que si La muerte del procesado extingue la acción penal, y así lo reza el artículo 103 del Código Penal. Así como el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Son causas de extinción de la acción penal: 1. La muerte del Imputado”, circunstancia esta que se ha producido en la presente causa, luego de haber sido emitido el acto conclusivo previsto en el artículo 326 eiusdem, referido a la acusación por parte del Ministerio Público; corresponde a esta juzgadora decidir de oficio al respecto con el criterio de que tal causal de extinción de la acción penal, no amerita más demostración que los elementos que constan en autos y que con ello procedan las consecuencias jurídicas que de allí se derivan como es el Sobreseimiento de la causa, a tenor de lo previsto en los artículos 48 numeral 1° en armonía con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción penal se ha extinguido como consecuencia del fallecimiento del Imputado, debiendo cesar toda medida de coerción personal que sobre él pesare, conforme a lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por haberse extinguido la acción penal correspondiente, por muerte del imputado ciudadano: EDWIN JOSE MOLINA CARDOZO, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 20 años de edad, nacido en fecha 18-09-82, titular de la cédula de identidad N° 16,743.449, soltero, obrero, hijo de Molina José Luis y Maria Graciela Rivas, residenciado en el sector Las Colinas, Calle 6, casa sin número, El Vigía, Estado Mérida, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FERNANDO ENRIQUE MERCADO ALTUVE. Y SE ORDENA EL CESE DE TODA MEDIDA DE COERCION que por la presente causa pudiere pesar sobre el imputado ya fallecido, con fundamento en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes, en cuanto al Imputado se deberá notificar a sus familiares. Ofíciese a los organismos Competentes, participándoles que se deja sin efecto la orden de captura que pesaba sobre el referido imputado. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los fines de su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZ CONTROL N° 1
ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA
LA SECRETARIA
ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA.
En la misma fecha se libraron Boleta de Notificación Nos. _____________________
____________________________ y Oficios Nos. ___________________________________
____________________ a los Organismos Competentes dejando sin efecto la Orden de Captura.
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