CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL N° 01
El Vigía, 21 de Abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001805
ASUNTO : LP11-P-2005-001805
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Por cuanto en la presente causa LP11-2005-001805, que ingresó a éste Tribunal de Control Nº 01, se observa que la Abg. AURISTELA MARCANO BELLO, Fiscal de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ha solicitado se decrete el Sobreseimiento de la misma, tomando en consideración que la comisión del hecho punible tuvo lugar el día, 15-07-1997 y que desde esa fecha a la actual, ha transcurrido más de tres años, tiempo suficiente para que se extinga la acción penal correspondiente por prescripción de conformidad al contenido del articulo 108 Ordinal 5º del Código Penal a los efectos de investigar exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del derogado Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ARGIMIRO OCANDO, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones del expediente ninguno de los actos de naturaleza procesal a que se refiere el articulo 110 del Código Penal que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal en la presente causa se haya evidentemente extinta, por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
No fija este Tribunal de Control N° 01, oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PUBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no la audiencia especial, se acuerda resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: Ante todo estima esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso, son los ocurridos en fecha QUINCE DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, según oficio Nº 407 de fecha 15 de Julio 1997, formulado por el Comandante del Destacamento Nº 52, dirigido al Jefe de la Seccional de El Vigía del Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual expone: “en fecha 15 de julio de 1997: “… remitirle (…) al ciudadano MOISES ALTUVE (…) sindicado por el ciudadano ARGIMIRO OCANDO (…) de haberle hurtado una bicicleta Cross de su propiedad a la vez tratar de agredirlo con un objeto contundente pico de botella, y despojarlo de sus pertenencias…”. Constituyendo tales hechos, en criterio de esta Juzgadora el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 457 del derogado Código Penal Venezolano, cuya penalidad es Prisión de seis (06) meses a tres (03) años y su término de prescripción ordinaria es de tres (3) años, conforme lo pauta el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal: “La acción penal prescribe así: 5° Por tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos...” Y en el presente caso ha transcurrido hasta la presente fecha OCHO AÑOS, OCHO MESES Y DIECINUEVE DIAS desde que ocurrieron los hechos objeto del proceso, siendo procedente acoger la solicitud Fiscal por estar ajustada a derecho, y en consecuencia, Decretar el Sobreseimiento de la presente causa, seguida a MOISES ALTUVE y Declarar Extinguida la Acción Penal, conforme a lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5° del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a MOISES ALTUVE, venezolano, natural de La Azulita Estado Mérida, nacido en fecha 21-05-78, soltero, obrero, hijo de Rafaela Altuve, residenciado en Capazón kilómetro 3, casa s/n, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-14.525.672, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del derogado Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio de ARGIMIRO ANTONIO OCANDO MUÑOZ, venezolano, natural de Concha Estado Zulia, fecha de nacimiento 23-10-41, soltero, agricultor, titular de la Cédula de Identidad no porta, residenciado en la vía principal, casa Nº 66, Capazón, Estado Mérida, y DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5° del Código Penal, Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes: MINISTERIO PUBLICO, VÍCTIMA e IMPUTADO de la presente decisión. Y en caso de no ser localizados éstos últimos se ordena sean notificados de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.
DADA, FIRMADA, SELLADA y REFRENDADA, en el Despacho del Juzgado de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los veintiún días del mes de Abril de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA
SECRETARIO (A)
ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA
En fecha: __________________ se libraron boletas de Notificación Nos. ________________________________.
SRIO (A).
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