CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL N° 01
El Vigía, 21 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001950
AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Por cuanto en la presente causa LP11-P-2005-001950 que ingresó a este Tribunal de Control N° 01, se observa que el ciudadano Abg. GERSON ROLANDO DIAZ ACOSTA, Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ha solicitado se decrete el sobreseimiento de la misma, tomando en consideración que la comisión del hecho punible tuvo lugar el día 11 de Febrero de 1997 y que desde esa fecha a la actual, han transcurrido más de los cinco años establecidos por la Ley Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal derogado, en perjuicio de SERENOS METROPOLITANA y representada por el ciudadano JUIS RAMON FONTANA, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones del expediente ninguno de los actos de naturaleza procesal, a que se refiere el articulo 110 del Código Penal que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal en la presente causa se haya evidentemente extinta, por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 318 numeral 3, 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 4° del Código Penal.
No fija este Tribunal de Control N° 01, oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PUBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no a la audiencia especial, se acuerda resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: Ante todo estima esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso, son los ocurridos en fecha ONCE DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, según llamada telefónica de fecha 11 de Febrero de 1997, formulada por el ciudadano FONTANA LUIS RAMON, por ante el antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien indica que “ personas desconocidas se introdujeron en horas de la madrugada del día de hoy en su negocio, denominado SERENOS METROPOLITANA, ubicado en el Barrio San Isidro con calle 09 metros debajo de la DISIP, de donde sustrajeron artefactos eléctricos, un revólver y una escopeta, por un monto aún no determinado, desconociéndose más datos al respecto; constituyendo tales hechos en criterio de esta Juzgadora, el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 4º del derogado Código Penal Venezolano, cuya penalidad es Prisión de cuatro (04) a ocho (08) años y su término de prescripción ordinaria es de cinco (5) años, conforme lo pauta el articulo 108 ordinal 4° del Código Penal: “La acción penal prescribe así: 4° Por cinco años si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años ...” Y en el presente caso ha transcurrido hasta la presente fecha más de NUEVE AÑOS, desde que ocurrieron los hechos objeto del proceso, siendo procedente acoger la solicitud Fiscal por estar ajustada a derecho, y en consecuencia, Decretar el Sobreseimiento de la presente causa, seguida a HUGO CESAR ROJAS MERCADO y ROSO VARELA GUILLEN, y Declarar Extinguida la Acción Penal, conforme a lo establecido en los artículos 318 numeral 3°, 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 4° del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a HUGO CESAR ROJAS MERCADO, venezolano, natural de Mérida, nació en fecha 15-09-1966, soltero, obrero, hijo de Galeandro y de Elizabeth, residenciado en la Urbanización Carabobo, vereda 13, casa Nº 06, sector uno, El Vigía Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-9.392.288, y ROSO VARELA GUILLEN, venezolano, natural de El Vigía, nació en fecha 30-08-1966, soltero, chofer, hijo de Ofelia y de Amadeo, residenciado en el sector La Pedregosa al lado de Abasto Briceño, casa s/n, El Vigía Estado Mérida, titula de la cédula de identidad Nº V-9.395.728, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º del derogado Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio de SERENOS METROPILTANA representada por el ciudadano LUIS RAMON FONTANA, venezolano, natural de Valera Estado Trujillo, soltero, educador y comerciante, nació en fecha 13-11-1956, residenciado en la Urbanización Páez, sector 2, vereda 47, casa Nº 06, El Vigía Estado Mérida y titular de la cédula de identidad Nº V-5.101.053, y DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3°, 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 4° del Código Penal, Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes: MINISTERIO PUBLICO, IMPUTADOS Y VÍCTIMA de la presente decisión. Y en caso de no ser localizados los imputados y la víctima en las direcciones señaladas, notifíquese de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.
DADA, FIRMADA, SELLADA y REFRENDADA, en el Despacho del Juzgado de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los veintiún días del mes de Abril de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA
SECRETARIA

ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA
En fecha: _________________ se libraron boletas de Notificación Nros. ______________________________.

Conste/SRIA