CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigia, 21 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001973
ASUNTO : LP11-P-2005-001973

AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Por cuanto en la presente causa LP11-P-2005-001973, que ingresó a este Tribunal de Control N° 01, se observa que el ciudadano Abg. GERSON ROLANDO DIAZ ACOSTA, Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ha solicitado se decrete el SOBRESEIMIENTO de la misma, tomando en consideración que la comisión del hecho punible tuvo lugar el día 15 de Septiembre de 1996 y que desde esa fecha a la actual, han transcurrido más de los cinco años establecidos por la Ley Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del derogado Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano DAVID JOSE ATENCIO, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones del expediente ninguno de los actos de naturaleza procesal a que se refiere el articulo 110 del Código Penal que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal en la presente causa se haya evidentemente extinta, por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
No fija este Tribunal de Control N° 01, oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PUBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no la audiencia especial, se acuerda resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: Ante todo estima esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso, son los ocurridos en fecha QUINCE DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECINTOS NOVENTA Y SEIS, iniciándose de oficio por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al tener conocimiento mediante oficio 034, emanado del Comando de Policía de Nueva Bolivia, en el cual informa que en la Hacienda San Francisco, vía Palmarito, Sector Agua Blanca Estado Mérida, se ha cometido uno de los delitos contra los intereses públicos y privados en perjuicio del ciudadano DAVID JOSE ATENCIO, y señala como presunto indiciado al ciudadano YORGEN EMEL BECERRA RIOS, y en virtud de la información antes expuesta, se presume la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, (Folio 1 del Expediente), constituyendo tales hechos en criterio de esta Juzgadora, el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 453 del derogado Código Penal Venezolano, cuya penalidad es Prisión de seis (06) meses a tres (03) años y su término de prescripción ordinaria es de tres (3) años, conforme lo pauta el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal: “La acción penal prescribe así: 5° Por tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos...” Y en el presente caso ha transcurrido hasta la presente fecha más de NUEVE AÑOS, desde que ocurrieron los hechos objeto del proceso, siendo procedente acoger la solicitud Fiscal por estar ajustada a derecho, y en consecuencia, Decretar el Sobreseimiento de la presente causa, seguida al ciudadano YORGEN ERMES BECERRA RIOS, y Declarar Extinguida la Acción Penal, conforme a lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5° del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al ciudadano YORGEN EMEL BECERRA RIOS, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, nació en fecha 20-10-66, casado, profesión u oficio agricultor, residenciado en la entrada a Palmarito, casa s/n, Estado Mérida, portador de la cédula de identidad Nº V-10.453.950, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del derogado Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio de DAVID JOSE ATENCIO, venezolano, natural de Valera Estado Trujillo, portador de la cédula de identidad Nº 7.803.573, residenciado en la Hacienda San Francisco, vía a Palmarito, sector Agua Blanca, Estado Mérida; DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5° del Código Penal, Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes: MINISTERIO PUBLICO, VÍCTIMA e IMPUTADO de la presente decisión, y en caso de no ser localizados éstos dos últimos se acuerda su notificación conforme a los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.
DADA, FIRMADA, SELLADA y REFRENDADA, en el Despacho del Juzgado de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los veintiún días del mes de Abril de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA

SECRETARIO (A)

ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA

En fecha: __________________ se libraron boletas de Notificación Nros. ______________________________.

SRIO (A).