CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL N° 01
El Vigía, 21 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001980
ASUNTO : LP11-P-2005-001980

AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Por cuanto en la presente causa LP11-P-2005-001980 que ingresó a este Tribunal de Control N° 01, se observa que el ciudadano Abg. GERSON ROLANDO DIAZ ACOSTA, Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ha solicitado se decrete el sobreseimiento de la misma, tomando en consideración que la comisión del hecho punible tuvo lugar el día 27 de Julio de 1992 y que desde esa fecha a la actual, han transcurrido más de los cinco años establecidos por la Ley Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 422, del derogado Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano NEVERIS MERCADO CONTRERAS, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones del expediente ninguno de los actos de naturaleza procesal a que se refiere el articulo 110 del Código Penal que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal en la presente causa se haya evidentemente extinta, por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 7° del Código Penal y 110 Ejusdem.
No fija este Tribunal de Control N° 01, oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PUBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no la audiencia especial, se acuerda resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: Ante todo estima esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso, son los ocurridos en fecha VEINTISIETE DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS, iniciándose el procedimiento de oficio por la Oficina Procesadora de Accidentes de Tránsito de El Vigía Estado Mérida, por haber tenido conocimiento mediante el informe escrito y el croquis levantado al efecto por el Vigilante de Tránsito 3331, JACOBO ELIAS RODRIGUEZ, la cual en fecha 27 de julio de 1992, informó de un accidente de tránsito tipo colisión entre vehículos con un lesionado y fuga del conductor Nº 01 con su vehículo, hecho ocurrido en la Avenida 15 Entrada a la Urbanización Bubuqui 4, El Vigía Estado Mérida, constituyendo tales hechos a criterio de esta Juzgadora el delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado, en el ordinal 1º del artículo 422, del derogado Código Penal Venezolano, cuya penalidad es Arresto de: cinco a cuarenta y cinco días, y su término de prescripción ordinaria es de tres (03) meses de conformidad con el artículo 108 ordinales 7º del Código Penal vigente publicado en Gaceta Oficial Nº 5.494, y en el presente caso, han transcurrido hasta la presente fecha más de TRECE AÑOS, desde que ocurrieron los hechos objeto del proceso, siendo procedente acoger la solicitud Fiscal por estar ajustada a derecho, y en consecuencia, Decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida a Personas Desconocidas, y Declarar Extinguida la Acción Penal, conforme a lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinales 6º y 5º del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a Personas Desconocidas, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 422 del derogado Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio del ciudadano NEVERIS CONTRERAS DE MERCADO, venezolano, comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.963.893, residenciado en la Urbanización Páramo, calle principal, casa s/n, Estado Mérida, y DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 7° del Código Penal, Y ASI SE DECIDE, con los fundamentos de hecho señalados y de derecho siguientes: articulo 415 del Código Penal, artículos 4, 5, 6, 48 ordinal 8º, 318 numeral 3° y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia de la presente decisión en la carpeta correspondiente. Notifíquese a las partes de la presente decisión y en cuanto a la víctima en caso de no ser localizada en la dirección señalada, publíquese la respectiva boleta de notificación a las puertas del Tribunal y agréguese copia de la misma al expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA. En El Vigía, a los veintiún días del mes de Abril de dos mil seis. AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.


LA JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG: JOSEFA CASTELETTI DE MORA


LA SECRETARIA,

ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA

En fecha: _________________ se libraron las boletas de Notificación Nros. _____________________________.


Conste/Sria.