CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL N° 01
El Vigía, 21 de Abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003424
ASUNTO : LP11-P-2005-003424
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Por cuanto en la presente causa LP11-P-2005-003424, que ingresó a este Tribunal de Control N° 01, se observa que la ciudadana Abg. HORTENCIA RIVAS PERNIA, Fiscal Auxiliar comisionada y SUSAN IDENNE COLINA Fiscal Auxiliar, ambas adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, han solicitado se decrete el sobreseimiento en la investigación signada con el Nº 14-F6-683-00, tomando en consideración que la comisión del hecho punible tuvo lugar el día 31 de Julio de 2000 y que desde esa fecha a la actual, han transcurrido un tiempo superior al establecido en el artículo 108 ordinal 7º del Código Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de CESAR ORLANDO ROSO SILVA, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones del expediente ninguno de los actos de naturaleza procesal, a que se refiere el articulo 110 del Código Penal que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal en la presente causa se haya evidentemente extinta, por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
No fija este Tribunal de Control N° 01, oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PUBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no a la audiencia especial, se acuerda resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: Ante todo estima esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso, son los ocurridos en fecha TREINTA Y UNO DE JULIO DEL AÑO DOS MIL, según denuncia hecha por el ciudadano CESAR ORLANDO ROSO SILVA, quien al respecto expuso: “Vengo a este despacho, con la finalidad de denunciar que personas desconocidas hurtaron mi vehículo marca FORD, modelo BRONCO BASE SIN, año 92, de color verde y beige, placas de identificación número 490-XFD, serial de carrocería: AJU1NA17365, valorada en siete millones de bolívares aproximadamente”. ES TODO. Constituyendo tales hechos el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuya penalidad es Prisión de cuatro a ocho años y su término de prescripción ordinaria es de cinco (5) años, conforme lo pauta el articulo 108 ordinal 4° del Código Penal: “La acción penal prescribe así: 4° Por cinco años si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años ...” Y en el presente caso ha transcurrido hasta la presente fecha más de CINCO AÑOS, desde que ocurrieron los hechos objeto del proceso, y observando la Representación Fiscal que no existen elementos que puedan aportar la identidad de la persona autora o partícipe del hecho punible investigado en virtud, de que no existen testigos presenciales ni referenciales que nos puedan aportar la identidad de los autores o partícipes en el hecho punible investigado, lo que lleva a determinar que existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, siendo por tanto procedente acoger la solicitud Fiscal por estar ajustada a derecho, y en consecuencia, Decretar el Sobreseimiento de la presente causa, seguida a Personas Desconocidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a Personas Desconocidas, por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, perpetrado en perjuicio del ciudadano CESAR ORLANDO ROSO SILVA, venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en La Avenida Don Pepe Rojas, detrás del Barrio Bolívar, casa Nº 52, El Vigía Estado Mérida, portador de la cédula de identidad N° V- 3.962.051, en virtud de que existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE, con los fundamentos de hecho señalados y de derecho siguientes: artículos 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, artículos 4, 5, 6, 318 ordinal 4°, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes: MINISTERIO PUBLICO y VÍCTIMA de la presente decisión, y en caso de no ser localizada ésta última, se ordena sea notificada conforme a los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.
DADA, FIRMADA, SELLADA y REFRENDADA, en el Despacho del Juzgado de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los veintiún días del mes de Abril de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA
SECRETARIA
ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA
En fecha: _________________ se libraron boletas de Notificación Nros. ________________________ .
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