Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión el Vigía.
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de de Control Nº 01
El Vigía, 24 de Abril de 2006
196º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002074


Visto el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ABG. GERSON ROLANDO DIAZ ACOSTA, quien solicita el sobreseimiento de la presente causa, signada con el N° LP11-P-2005-002074, por prescripción ordinaria; de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 4 del Código Penal, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 318 ordinal 3° eiusdem y analizadas como fueron las actas procesales, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal prescinde de convocar a una Audiencia Oral Especial para conocer de los fundamentos de la presente petición, por el carácter potestativo de tal convocatoria, del contenido del Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “...Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral...” (Omissis), en razón de ello el Tribunal no considera procedente convocar Audiencia Especial, pues los fundamentos de la solicitud no ameritan debate para su demostración, pues el transcurso del tiempo se evidencia fehacientemente de la fecha cierta de las actas procesales. SEGUNDO: La Fiscalía del Ministerio Publico señala en su solicitud que los hechos que dieron lugar a la investigación constituyen el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 12 del Código Penal derogado, delito cuya penalidad es de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, siendo su término de prescripción ordinaria cinco (5) años conforme al ordinal 4° del artículo 108 del referido Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANGEL RAMON VALECILLOS MATHEUS, y donde se encuentra como imputado el ciudadano EDGAR DE JESUS OCANTO. TERCERO: La presente causa se inicia de oficio como lo expresa el representante Fiscal del Ministerio Público por denuncia formulada por la victima ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional Caja Seca, hoy Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 10 de Agosto de 1995, mediante la cual expuso, “.. Personas desconocidas se llevaron de la Agropecuaria Las Margaritas, una res de mestizaje Cebú, y en el transcurso de quince días … se han llevado cinco reses más..”. Consta la folio 45 consta decisión del extinto Juzgado del Municipio Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Arapuey, mediante la cual declara Dejar Abierta la averiguación, hasta tanto aparezcan fundados indicios de culpabilidad. Al folio 47 consta decisión del extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía, mediante la cual confirma la decisión anterior. CUARTO. El Tribunal observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, es decir, el día 10-08-1995, hasta los actuales momentos se puede evidenciar tal como fue expuesto por la vindicta publica, que han transcurrido mas de CINCO (05) años, que es el lapso establecido en la ley penal para exigir la responsabilidad penal de los autores del presente hecho delictivo y no existe dentro de las actas procesales actos de la naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 del Código Penal, en consecuencia de lo anterior y de conformidad con el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal es procedente declarar CON LUGAR la prescripción de la acción penal y en consecuencia se acuerda el sobreseimiento de la presente causa, en virtud de lo antes expuesto y a solicitud del Ministerio Publico y se extingue la Acción Penal Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la prescripción de la Acción Penal y en consecuencia decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y se declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, contra los ciudadanos EDGAR DE JESUS OCANTO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.592.521, residenciado en el Sector Las Quebraditas, casa s/n, carretera Panamericana, Estado Mérida y SANDRO YONIS TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.323.728, residenciado en las Rurales Viejas, casa s/n, Arapuey Estado Mérida, por la comisión del delito de de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 12 del Código Penal derogado, en perjuicio del ciudadano ANGEL RAMON VALECILLOS MATHEUS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.441.307, residenciado en la Agropecuaria Las Margaritas, Arapuey Estado Mérida. Con fundamento legal en los artículos 2, 26,51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos, 48 numeral 8, 173, 318 numeral 3, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, 455 ordinal 12 110, 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano. Notifíquese de la presente decisión a las partes. En caso de no localizarse a la víctima e imputados en la dirección antes señaladas, se ordena notificar de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, Una vez firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. ASI SE DECIDE, CUMPLASE.



LA JUEZ DE CONTROL No. 01

ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA

LA SECRETARIA

ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA

En fecha___________ se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior, y se libraron boletas N°._______________________________

Conste/Srìa.