Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión el Vigía.
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de de Control Nº 01
El Vigía, 24 de Abril de 2006
196º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002089
ASUNTO : LP11-P-2005-002089


Visto el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ABG. GERSON ROLANDO DIAZ ACOSTA, quien solicita el sobreseimiento de la presente causa, signada con el Nº LP11-P-2005-002089, por cuanto la acción penal se haya evidentemente prescrita de conformidad con lo establecidos en los articulo 108 ordinales 5 y 6 del Código Penal y articulo 48 numeral 8° y 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, LESIONES INTENCIONALES LEVES Y DAÑOS, previstos y sancionados en los artículos 415 y 418, 475 del Código Penal derogado. Analizadas como fueron las actas procesales, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal prescinde de convocar a una Audiencia Oral Especial para conocer de los fundamentos de la presente petición, por el carácter potestativo de tal convocatoria, del contenido del Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “...Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral...” (Omissis), en razón de ello el Tribunal no considera procedente convocar Audiencia Especial. SEGUNDO: La fiscalia del Ministerio Publico señala en su solicitud que los hechos que dieron lugar a la investigación constituyen el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, LESIONES INTENCIONALES LEVES Y DAÑOS, previstos y sancionados en los articulo 417, 418 Y 475 del Código Penal derogado, cuya penalidad para el primero: es de prisión de uno (01) a cuatro (04) meses y su termino de prescripción ordinaria es de TRES (03) años, conforme lo pauta el ordinal 5 del articulo 108 de referido Código, y para el segundo: es de arresto de tres (03) a seis (06) meses y su termino de prescripción ordinaria es de UN (1) año, conforme lo pauta el ordinal 6 del articulo 108 del Código Penal, tercero: es de prisión de uno (01) a tres (03) meses, y su termino de prescripción ordinaria es TRES (03) años, conforme lo pauta el ordinal 5 del articulo 108 de referido Código, en perjuicio de los ciudadanos HUGO CESAR ROJAS MERCADO, MARIA ISABEL RONDON, ANGELA ROSA GUILLEN, GUSTAVO ADOLFO RONDON, PEDRO ARTURO CONTRERAS, donde se encuentra como imputados el ciudadano DENIS ALEXANDER VENEGAS ALTUVE. Se evidencia de las actuaciones procesales que los ciudadanos ANDRES BENITO NAVA SOTO, CHARLES JORQUI UZCATEGUI ARAQUE, PABLO JULIO MONSALVE DURAN, para el momento de la comisión del hecho delictivo eran menores de edad, es por lo que la Representación Fiscal se abstiene de hacer pronunciamiento alguno. TERCERO: La fiscalía del Ministerio Publico señala en su solicitud que el referido procedimiento se inicio de oficio por denuncia formulada por el Jefe del Departamento de Inteligencia de la Policía dirigido al Jefe de la Seccional El Vigía del Cuerpo Técnica de Policía Judicial, de fecha 26-12-1996, mediante la cual remite a los ciudadanos ANDRES BENITO NAVA SOTO, CHARLES JORQUI UZCATEGUI ARAQUE, PABLO JULIO MONSALVE DURAN y DENIS ALEXANDER VENEGAS ALTUVE, por estar señalados por el ciudadano PEDRO ANTONIO CONTRERAS MONCADA, de ocasionarle daños materiales de consideración a la infraestructura a su residencia, resultando lesionados los ciudadanos Maria Isabel Rondón y Gustavo Rondón. CUARTO: El Tribunal observa que a los folios 49, 50, 51, 52, consta reconocimiento médicos- legales. Al folio 56 y su vuelto consta decisión del extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción del Estado Mérida, El Vigía de fecha 28-05-1999, acuerda mantener abierta la averiguación. Se puede evidenciar que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, es decir, el día 26-12-1996, hasta los actuales momentos han transcurrido mas de TRES (03) años para el caso de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES Y DAÑOS y mas de UN (01) año, para el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previstos y sancionados en los articulo 417, 418 Y 475 del Código Penal derogado, conforme lo pauta el ordinal 5 y 6 del articulo 108 de referido Código, que es el lapso establecido en la ley penal para exigir la responsabilidad penal de los autores del presente hecho delictivo, y no existe dentro de las actas procesales actos de la naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 del Código Penal, en consecuencia de lo anterior y de conformidad con el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal es procedente declarar CON LUGAR la prescripción de la acción penal y en consecuencia se acuerda el sobreseimiento de la presente causa, en virtud de lo antes expuesto y a solicitud del Ministerio Publico y se extingue la Acción Penal Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la prescripción de la Acción Penal y en consecuencia decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y se declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, a favor del ciudadano DENIS ALEXANDER VENEGAS ALTUVE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.874.064, residenciado en el Barrio San Isidro, última calle, calle ciega, casa s/n, El Vigía Estado Mérida, por los delitos LESIONES INTENCIONALES GRAVES, LESIONES INTENCIONALES LEVES Y DAÑOS, previstos y sancionados en los articulo 417, 418 y 475 del Código Penal derogado, en perjuicio de los ciudadanos MARIA ISABEL RONDON, titular de la cédula de identidad Nº 6.312.516, residenciada en la Urbanización Caño Seco II, Calle 08, Nº 44, El Vigía Estado Mérida, ANGELA ROSA GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nº 11.896.229, residenciada en el Sector Las Rurales, Avenida 06 con calle 07, Nº 6-51, El Vigía Estado Mérida, GUSTAVO ADOLFO RONDON, titular de la cédula de identidad Nº 12.656.624, residenciado en el Sector Las Rurales cerca de la manga de coleo, Caño Zancudo Estado Mérida y PEDRO ARTURO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 4.701.315, residenciado en el Sector Caño Seco II, El Vigía Estado Mérida. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 26, 49 ordinal 7, 49 ordinal 5, 51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos, 318 numeral 3, 320, 323 y 324 del Código Penal Venezolano. Articulo 417, 418, 475 108, ordinales 5 y 6, 110 del Código Penal. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal de Transición del Ministerio Público. En caso de no localizarse a las victimas e imputado, se ordena notificar de conformidad con el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, Una vez firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial. ASI SE DECIDE, CUMPLASE.

LA JUEZ DE CONTROL No. 01

ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA
LA SECRETARIA

ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA.
En fecha___________ se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior, y se libraron boletas N°._______________________________.
Conste/Sria.