Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión el Vigía.
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de de Control Nº 01
El Vigía, 24 de Abril de 2006
196º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002099

Visto el escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ABG. GERSON ROLANDO DIAZ ACOSTA, quien solicita el sobreseimiento de la presente causa, signada con el N° LP11-P-2005-002099, por cuanto la acción penal se haya evidentemente prescrita de conformidad con lo establecidos en los artículos 108 ordinal 5 del Código Penal derogado y articulo 48 numeral 8° y 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionados en los articulo 411 del Código Penal derogado. Analizadas como fueron las actas procesales, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal prescinde de convocar a una Audiencia Oral Especial para conocer de los fundamentos de la presente petición, por el carácter potestativo de tal convocatoria, del contenido del Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “...Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral...” (Omissis), en razón de ello el Tribunal no considera procedente convocar Audiencia Especial, pues los fundamentos de la solicitud no ameritan debate para su demostración, pues el transcurso del tiempo se evidencia fehacientemente de la fecha cierta de las actas procesales. SEGUNDO: La Fiscalía del Ministerio Publico señala en su solicitud que los hechos que dieron lugar a la investigación constituyen el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 411 del Código Penal derogado, cuya penalidad es de prisión de seis (6) meses a cinco (5) años y su termino de prescripción ordinaria es de tres (03) años, conforme lo pauta el ordinal 5 del articulo 108 de referido Código, en perjuicio del hoy occiso ALI JOSE ANGEL BLANCO y donde se encuentra como imputado el ciudadano ENRIQUE VERA. TERCERO: La fiscalía del Ministerio Publico señala en su solicitud que el referido procedimiento se inicio de oficio por ante la Oficina Procesadora de Accidentes de Transito Nº 62, Tucani, Estado Mérida, la cual en fecha en fecha 18-10-1995, tuvo conocimiento de que en la carretera panamericana sector Tucani del Estado Mérida, se produjo un arrollamiento de peatón con un muerto, resultando muerto el ciudadano ALI JOSE ANGEL BLANCO. CUARTO: El Tribunal observa que al folio 14 y su vuelto, al folio 28 consta Acta de defunción Nº 73, expedida por la Prefectura Civil del Municipio AUT/ Caracciolo Parra Olmedo, Tucani, al folio 40 consta reconocimiento médico legal Nº 9.700-136-156 de fecha 18-03-1995, realizado a la victima, al folio 43 y su vuelto y folio 44, se encuentra inserta decisión emanada del extinto Juzgado de los Municipio Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción del Estado Mérida, La Azulita, de fecha 25-07-1996, en el cual se abstiene de decretar la detención judicial del ciudadano Enrique Vera y acuerda mantener abierta la averiguación. Se puede evidenciar que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, es decir, el día 13-10-95, hasta los actuales momentos han transcurrido mas de TRES (03) años que es el lapso establecido en la ley penal para exigir la responsabilidad penal de los autores del presente hecho delictivo, y no existe dentro de las actas procesales actos de la naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 del Código Penal, en consecuencia de lo anterior y de conformidad con el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal es procedente declarar CON LUGAR la prescripción de la acción penal y en consecuencia se acuerda el sobreseimiento de la presente causa, en virtud de lo antes expuesto y a solicitud del Ministerio Publico y se extingue la Acción Penal Así se decide.

DISPOSITIVA:
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la prescripción de la Acción Penal y en consecuencia decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y se declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, a favor del ciudadano ENRIQUE VERA, venezolano, chofer, casado, titular de la cédula de identidad Nº 2.738.449, residenciado en el Barrio La Polar calle 149, casa Nº 180 – 89, Maracaibo Estado Zulia, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal derogado, en perjuicio del hoy occiso ALI JOSE ANGEL BLANCO, quien era indocumentado. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 26, 49 ordinal 7, 49 ordinal 5, 51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos, 318 numeral 3, 320, 323 y 324 del Código Penal Venezolano. Articulo 411, 108, ordinales 5, 110 del Código Penal derogado. Notifíquese de la presente decisión a las partes. En cuanto a las victimas por extensión e imputado, se ordena notificar de conformidad con el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo las direcciones que cursan en la presente causa pueden resultar inexactas, incompletas o pudieron desaparecer o cambiar de domicilio, haciendo difícil su localización. Una vez firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial. ASI SE DECIDE, CUMPLASE.


LA JUEZ DE CONTROL No. 01

ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA


LA SECRETARIA

ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA

En fecha: ______________ se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior, y se libraron boletas Nos._______________________________.

Conste/Sria.