Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía.
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de de Control Nº 01
El Vigía, 24 de Abril de 2006
196º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002129
ASUNTO : LP11-P-2005-002129

Visto el escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ABG. AURISTELA MARCANO BELLO, quien solicita el sobreseimiento de la presente causa, signada con el N° LP11-P-2005-002129, quien solicita el sobreseimiento, de conformidad con el artículo 318 numeral 3, en concordancia con el articulo 48 ordinal octavo del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como fueron las actas procesales, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal prescinde de convocar a una Audiencia Oral Especial para conocer de los fundamentos de la presente petición, por el carácter potestativo de tal convocatoria, del contenido del Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “...Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral...” (Omissis), en razón de ello el Tribunal no considera procedente convocar Audiencia Especial, pues los fundamentos de la solicitud no ameritan debate para su demostración, pues el transcurso del tiempo se evidencia fehacientemente de la fecha cierta de las actas procesales. SEGUNDO: Se evidencia de las actas procesales que los hechos en los cuales se basa la presente solicitud, tuvieron lugar con ocasión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, como es el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2 del Código Penal derogado, cuya penalidad es prisión de uno (01) a doce (12) meses y su término de prescripción ordinaria es de tres (3) años, conforme lo pauta el ordinal 5° del artículo 108 del referido Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ALEJO PAREDES, y no como lo señala el representante fiscal LUIS ALBERTO PAREDES; donde se encuentra como imputados PERSONAS DESCONOCIDAS. TERCERO: La presente causa se inicia de oficio por ante la Oficina procesadora de accidentes de Tránsito, Tucani Estado Mérida, la cual tuvo conocimiento en fecha 25-04-1988, de un accidente de tránsito, ocurrido en la Carretera Panamericana sitio Caño Raicito. Consta la folio 15 reconocimiento médico - legal a la victima, expedido por la medicatura forense adscrita al Cuerpo Técnico de Policial Judicial, El Vigía Estado Mérida. Consta decisión del extinto Juzgado del Distrito Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, La Azulita, de fecha 08-06-1989, en la cual acuerda mantener abierta la averiguación por cuanto no resultan indicios de culpabilidad contra persona alguna. CUARTO: El Tribunal observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, hasta los actuales momentos se puede evidenciar tal como fue expuesto por la vindicta publica han transcurrido más de (3) tres años, que es el lapso establecido en la ley penal para exigir la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo y no existe dentro de las actas procesales actos de la naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 del Código Penal, en consecuencia de lo anterior y de conformidad con el Artículo 318, ordinal 3°, en concordancia con el Articulo 48 Ord. Octavo del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar CON LUGAR la prescripción de la acción Penal y en consecuencia se acuerda el sobreseimiento de la presente causa, en virtud de lo antes expuesto y a solicitud del Ministerio Publico y se Extingue la Acción Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de de Primera Instancia, en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la prescripción de la Acción Penal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA Y SE DECLARA ENTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL; en la cual se encuentra como imputados PERSONAS DESCONOCIDAS por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2 del Código Penal derogado, en perjuicio del ciudadano LUIS ALEJO PAREDES, del cual no consta plena identificación en el expediente. Con fundamento legal en los artículos 2, 26,51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos, 173, 318 ordinal 3º, 320, 323, y 324, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y 422 ordinal 2 110, 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano. Notifíquese a las partes. En cuanto a la víctima, notifíquese de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial. ASI SE DECIDE, CUMPLASE.



LA JUEZ DE CONTROL No. 01

ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA



LA SECRETARIA

ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA



En fecha_______________ se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior, y se libraron boletas Nos.______________________



Conste/Sria