PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía.
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de de Control Nº 01
El Vigía, 24 de Abril de 2006
196º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002132
ASUNTO : LP11-P-2005-002132


Visto el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ABG. GERSON ROLANDO DIAZ ACOSTA, quien solicita el sobreseimiento de la presente causa, signada con el N° LP11-P-2005-002132, por prescripción ordinaria; de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 4 del Código Penal, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 318 ordinal 3° eiusdem; analizadas como fueron las actas procesales, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal prescinde de convocar a una Audiencia Oral Especial para conocer de los fundamentos de la presente petición, por el carácter potestativo de tal convocatoria, del contenido del Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “...Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral...” (Omissis), en razón de ello el Tribunal no considera procedente convocar Audiencia Especial, pues los fundamentos de la solicitud no ameritan debate para su demostración, pues el transcurso del tiempo se evidencia fehacientemente de la fecha cierta de las actas procesales. SEGUNDO: La Fiscalía del Ministerio Publico señala en su solicitud que los hechos que dieron lugar a la investigación constituyen el delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8º del Código Penal derogado, cuya penalidad es prisión de dos (02) a seis (06) años. Se observa de las actas procesales que los hechos en los cuales se basa la presente solicitud, constituyen un hecho punible, enjuiciable de oficio, como es el delito antes mencionado. Así mismo se observa que el lapso de prescripción ordinaria es de cinco (05) años, conforme lo pauta el ordinal 4° del artículo 108 del referido código Penal, en perjuicio de ALEXANDRO RAFAEL MORENO y donde se encuentra como imputado PERSONA DESCONOCIDA. TERCERO: La presente causa se inicia como lo expresa el representante Fiscal del Ministerio Público por denuncia formulada por la victima ciudadano ALEXANDRO RAFAEL MORENO, por ante el antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional El Vigía, hoy Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalìsticas, en fecha 10-06-1998, quien manifestó entre otras cosas que en la misma fecha, un sujeto al cual no conoce se llevó la bicicleta, cuando su hermano se encontraba comprando un objeto en la librería, ubicada en el Bario El Bosque, calle principal de esta ciudad. Consta al folio 07 acta de Inspección ocular Nº 485 en el lugar de los hechos. Al folio 14 y su vuelto riela Avalúo Prudencial. Al folio 23 y su vuelto riela Avalúo Real. CUARTO: El Tribunal observa que desde el 10-06-1998, hasta los actuales momentos se puede evidenciar tal como fue expuesto por la vindicta publica, que han transcurrido más de CINCO (05) años, que es el lapso establecido en la ley penal para exigir la responsabilidad penal de los autores del presente hecho delictivo y no existe dentro de las actas procesales, actos de la naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 del Código Penal, en consecuencia de lo anterior y de conformidad con el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal es procedente declarar CON LUGAR la prescripción de la acción penal y en consecuencia se acuerda el sobreseimiento de la presente causa, en virtud de lo antes expuesto y a solicitud del Ministerio Publico y se extingue la Acción Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la prescripción de la Acción Penal y en consecuencia decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y se declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, CONTRA PERSONA DESCONOCIDAS; por la comisión del delito de de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 454 ordinal 8º del Código Penal derogado, en perjuicio del ciudadano ALEXANDRO RAFAEL MORENO venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.896.093, domiciliado en la Bubuqui cinco, vía Aeropuerto, casa Nº 73, El Vigía Estado Mérida. Con fundamento legal en los artículos 2, 26, 51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos, 48 numeral 8, 173, 318 numeral 3, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, 454, 110 del Código Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes. En caso de no localizarse a la victima en la dirección antes señalada, se ordena notificar de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme la presente decisión remítase al archivo Judicial. ASI SE DECIDE, CUMPLASE.

LA JUEZ DE CONTROL No. 01

ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA

LA SECRETARIA
ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA.

En fecha___________ se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior, y se libraron boletas N°._______________________________

Conste/Srìa