PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión el Vigía.
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de de Control Nº 01
El Vigía, 24 de Abril de 2006
196º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002142
ASUNTO : LP11-P-2005-002142

Visto el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ABG. GERSON ROLANDO DIAZ ACOSTA, quien solicita el sobreseimiento de la presente causa, signada con el Nº LP11-P-2005-002142, por cuanto la acción penal se haya evidentemente prescrita de conformidad con lo establecidos en los articulo 108 ordinales 5 y 6 del Código Penal y articulo 48 numeral 8° y 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los articulo 415 y 418 del Código Penal derogado. Analizadas como fueron las actas procesales, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal prescinde de convocar a una Audiencia Oral Especial para conocer de los fundamentos de la presente petición, por el carácter potestativo de tal convocatoria, del contenido del Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “...Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral...” (Omissis), en razón de ello el Tribunal no considera procedente convocar Audiencia Especial, pues los fundamentos de la solicitud no ameritan debate para su demostración, pues el transcurso del tiempo se evidencia fehacientemente de la fecha cierta de las actas procesales. SEGUNDO: La Fiscalía del Ministerio Publico señala en su solicitud que los hechos que dieron lugar a la investigación constituyen el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los articulo 415 y 418 del Código Penal derogado, cuya penalidad para el Primero: es de prisión de tres (03) a doce (12) meses y su termino de prescripción ordinaria es de TRES (03) años, conforme lo pauta el ordinal 5 del articulo 108 de referido Código, y para el segundo: es de arresto de tres (03) a seis (06) meses y su termino de prescripción ordinaria es de UN (1) año, conforme lo pauta el ordinal 6 del articulo 108 del Código Penal. TERCERO: La fiscalía del Ministerio Publico señala en su solicitud que el referido procedimiento se inicio por Noticia Crimines, llamada telefónica por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, por parte del funcionario de las fuerzas armadas policiales destacado en el hospital local, distinguido Amable Guillen, informando el ingreso de los ciudadanos LUIS HUMBERTO MONROY BLANCO y CESAR ANIBAL VELAZCO ZAMBRANO, a dicho centro asistencial, a consecuencia de haber sostenido una riña entre ellos, hecho ocurrido en la Urbanización Buenos Aires, calle principal, vía pública, de esta ciudad , en horas de la noche del día 06-04-95. CUARTO: El Tribunal observa que a los folios 32 y 33 consta reconocimiento médicos- legales. A los folios 40, 41 y su vuelto consta decisión del extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción del Estado Mérida, El Vigía de fecha 18-04-1995, acuerda mantener abierta la averiguación. Se puede evidenciar que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, es decir, el día 06-04-1995, hasta los actuales momentos han transcurrido mas de TRES (03) años para el caso del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, y mas de UN (01) año, para el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previstos y sancionados en los articulo 415 y 418, del Código Penal derogado, conforme lo pauta el ordinal 5 y 6 del articulo 108 de referido Código, año, que es el lapso establecido en la ley penal para exigir la responsabilidad penal de los autores del presente hecho delictivo, y no existe dentro de las actas procesales actos de la naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 del Código Penal, en consecuencia de lo anterior y de conformidad con el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal es procedente declarar CON LUGAR la prescripción de la acción penal y en consecuencia se acuerda el sobreseimiento de la presente causa, en virtud de lo antes expuesto y a solicitud del Ministerio Publico y se extingue la Acción Penal Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la prescripción de la Acción Penal y en consecuencia decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y se declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, a favor de los ciudadanos LUIS HUMBERTO MONROY BLANCO, venezolano, titular de la `cédula de identidad Nº 14.02.739, residenciado en el Barrio San José parte baja, casa Nº 32 El Vigía, y CESAR ANIBAL VELAZCO ZAMBRANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.529.069, residenciado en el Barrio Buenos Aires, calle 03 con Avenida 10, casa Nº 3-32, El Vigía Estado Mèrida, por los delitos LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los articulo 415 y 418 del Código Penal derogado, en perjuicio de LUIS HUMBERTO MONROY BLANCO, antes identificado y CESAR ANIBAL VELAZCO ZAMBRANO, antes identificado. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 26, 49 ordinal 7, 49 ordinal 5, 51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos, 318 numeral 3, 320, 323 y 324 del Código Penal Venezolano. Articulo 415 y 418, 108, ordinales 5 y 6, 110 del Código Penal. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal de Transición del Ministerio Público. En caso de no localizarse a las víctimas e imputados, se ordena notificarlos de conformidad con el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, Una vez firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial. ASI SE DECIDE, CUMPLASE.

LA JUEZ DE CONTROL No. 01

ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA



LA SECRETARIA

ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA


En fecha___________ se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior, y se libraron boletas Nos. _______________________________________.

Conste/Sria.