CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSION EL VIGIA

Tribunal Penal de Control N° 01
El Vigía, 24 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2003-000426

Visto que el presente asunto ingresó a este Tribunal en virtud del escrito presentado por el ciudadano MIGUEL ANTONIO LABRADOR CONTRERAS, en fecha 29-09-2004, asistido por el Abg. Leonardo Carrero Guillén, mediante el cual solicita se ordene a la Fiscalía Séptima el envío de la Causa 14F7-245-03 para que este Tribunal se pronuncie sobre la entrega del vehículo Marca: CHEVROLET, Tipo: PICK-UP, Placas: 59UTAC, Serial de Carrocería: C1704KC103419, Serial del Motor: DWS1001288, Modelo: 1970, AÑO 1970, Color: ROJO Y NEGRO, Clase: CAMIONETA, Uso: CARGA, y entre otras cosas expone: “…que del contenido de las actas procesales se desprende que el verdadero propietario del vehículo es MIGUEL ANTONIO LABRADOR CONTRERAS, …por demostrarlo así la documentación que me acredita como comprador del vehículo retenido… que si bien es cierto, que existen tres personas reclamando el vehículo,… uno solo es quien de los documentos acredita la propiedad. Así mismo fundamenta su solicitud en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional (en materia de Recurso de Amparo) Sentencia No. 1.544 de fecha 13/08/2001, según la cual en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas de criterio racional. Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, pasa a decidir de seguidas.
PRIMERO: Que en el escrito dirigido a este Juzgado de Control N• 01, por parte del ciudadano MIGUEL ANTONIO LABRADOR CONTRERAS, mediante el cual solicita la entrega del vehículo automotor arriba identificado, consta que el solicitante presentó tal solicitud por ante el despacho Fiscal, así como la decisión que niega la referida entrega al solicitante, por cuanto aparecen tres personas acreditándose la propiedad del referido vehículo.
SEGUNDO: Revisadas exhaustivamente las actas que conforman la presente causa, se pudo constatar que el vehículo solicitado por MIGUEL ANTONIO LABRADOR CONTRERAS, fue retenido por una comisión policial, en fecha 10/03/2003, a señalamiento del ciudadano ALBERTO JAIME ORTIZ, de haberle sido hurtado, según Acta Policial NC 080-03, de fecha 10/03/2003, inserta al folio 03 de la causa. Así pues entrevista rendida por el referido ciudadano, inserta al folio 05 de las actuaciones, entre otras cosas señaló que en fecha 22/12/2002 compró una camioneta Chevrolet, año 70, placas 59U-TAC, color rojo con negro, al señor LUIS dueño de un Taller en Coloncito, por la cantidad de DOS MILONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,oo), que no le hizo documento notariado de la venta por que el título de propiedad estaba a nombre de un señor llamado BALLESTER y que era difícil encontrarlo, y que en enero le habían hurtado la camioneta de la casa, que buscó al señor Luis para que le hiciera el documento pero este le dijo que no conseguía a BALLESTER, por lo que no pudo denunciar el hurto de la camioneta y se dedicó a buscarla, hasta que el día 10/03/2003 que la encontró en El Vigía, participando de ello a la Policía quien en comisión la detuvo en esa misma fecha al ciudadano MIGUEL ANTONIO LABRADOR CONTRERAS. Posteriormente y a solicitud del Ministerio Público, en fecha 02/03/2003 se entrevista a la ciudadana JAIMES ORTIZ OFELIA, según se evidencia al folio 38 de la causa, en la que entre otras cosas expone: “… que el 11 de febrero del presente año, personas desconocidas me robaron mi camioneta, marca CHEVROLET, COLOR ROJO, AÑO 1.970, PLACAS 59U-TAC, la cual tenía guardada en el estacionamiento de mi casa; el 02 de marzo mi hermano VICTOR JAIMEZ ORTIZ, me dijo que habían visto la camioneta en la localidad de Hernández, Estado Táchira, en esa oportunidad averiguamos el nombre de quien la tenía MIGUEL ANTONIO LABRADOR CONTRERAS, posteriormente buscamos la policía agarraron la camioneta en el semáforo que esta cerca del hospital y la pasaron a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.” Es decir, tres personas señalan ser propietarios de la camioneta objeto de la presente solicitud, y aún cuando todos no acreditan el derecho alegado ni presentaron formal solicitud de entrega del referido vehículo ni al Ministerio Público, ni a este Tribunal, en auto de fecha 11/03/2005 se acordó abrir un lapso probatorio de ochos (08) días hábiles, contados a partir de que constara en autos la última notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que esas personas ofrecieran las pruebas que consideran pertinentes para que acreditaran el derecho alegado sobre el vehículo y que dio origen al presente asunto penal con la retención del vehículo. Evidenciándose que hasta la presente fecha no se ha podido notificar a los ciudadanos VICTOR JAIMEZ ORTIZ, así como a su hermana JAIMES ORTIZ OFELIA. Mientras que el ciudadano MIGUEL ANTONIO LABRADOR CONTRERAS, promovió como pruebas de su derecho los documentos de propiedad que corrían insertos en la presente causa, los cuales fueron admitidos mediante auto de fecha 28/03/2005. Y ordenada como fue la realización de Experticia de Autenticidad al documento Original del Certificado de Registro de Vehículo N° C1704KC103419-1-2 en donde aparece como propietario WILLIAM MEYER BALLESTEROS CONTRERAS, este Tribunal a los fines de dar certeza a esa cualidad de propietario y dejar constancia de la posesión de buena fe del mismo. Así pues, recibida como fue la resulta de tal experticia se puede evidencia de la misma, en su conclusión, lo siguiente: 1.- EL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, de los emitidos por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, signado con el número de soporte 23308729 emitido a nombre de WILLIAM MEYER BALLESTEROS CONTRERAS, cédula de identidad N° C13423742, descrito ampliamente en la parte expositiva del presente Informe Pericial, exhibe características DISCREPANTES, con respecto a los estándares de comparación, en cuanto a soporte y claves de seguridad, y corresponde a un documento FALSO y de ORIGEN ILEGAL en el país. 2.- Así mismo se realizó por el Ante el Sistema de Enlace C.I.C.P.C - S.E.T.R.A, llamada telefónica con la finalidad de verificar si el número de trámite del presente CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, aparece registrado, en donde el funcionario Delgado Ralph, credencial 26957, informó que el mismo NO APARECE REGISTRADO POR ANTE ESE SISTEMA.
TERCERO: Así pues, partiendo de los siguientes hechos, uno, que los VICTOR JAIMEZ ORTIZ, así como a su hermana JAIMES ORTIZ OFELIA, denunciaron el hurto del vehículo objeto de la presente causa, aún sin contar con la documentación que acreditara derecho alguno sobre el mismo, éstos tampoco presentaron formal solicitud de entrega del vehículo que les fuera presuntamente hurtado, otro; que estas personas además señalaron en sus entrevistas no tener documento alguno que acreditara su derecho de propiedad o la transacción de compra-venta a la que hacen referencia; otro, que no pudieron ser localizadas en las direcciones aportadas en actas, de las cuales, una resultó falsa según diligencia inserta al dorso de la boleta de notificación inserta al folio 120. Otro, Y por último el más importante la falsedad del CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO N° 23308729, que acreditaba la propiedad del ciudadano WILLIAM MEYER BALLESTEROS CONTRERAS, quien le traspasa tal derecho al solicitante MIGUEL ANTONIO LABRADOR CONTRERAS, no pudiendo esta juzgadora considerar acreditada la cualidad de propietario si esta deviene de un documento falso e ilícito, que no ha sido expedido por la autoridad competente. Lo cual permite concluir que el vehículo retenido no puede ser entregado a ninguno de los que dicen ser su propietario, pues tal derecho no fue acreditado, por lo que la presente causa debe ser devuelta al Despacho Fiscal a fin de que ordene la investigación de los ilícitos penales cometidos y proceda conforme al segundo aparte del artículo 10 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores en armonía con el artículo 11 eiusdem, por cuanto de la experticia de reconocimiento de seriales inserta al folio 41 de la causa, se evidencia que el vehículo no presenta sus seriales adulterados, y que ante el SETRA registra a nombre de BALLESTEROS CONTRERAS WILLIAM MEYER, C.I. V-13.423.742. Y ASI SE DECIDE, prescindiendo de la realización de la audiencia, pues de los elementos de autos resultan evidentes los fundamentos de la presente decisión.

Por todos los argumentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO AUTOMOTOR MARCA: CHEVROLET, TIPO: PICK-UP, PLACAS: 59UTAC, SERIAL DE CARROCERÍA: C1704KC103419, SERIAL DEL MOTOR: DWS1001288, MODELO: 1970, AÑO 1970, COLOR: ROJO Y NEGRO, CLASE: CAMIONETA, USO: CARGA; SOLICITADO por el ciudadano MIGUEL ANTONIO LABRADOR CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad NC V-13.283.413, domiciliado en el Barrio Nueva Patria, Parroquia Presidente Páez, Zona Industrial, El Vigía Estado Mérida; solicitado en fecha 29-09-2004, asistido por el Abg. Leonardo Carrero Guillén. Y ACUERDA que una vez que y transcurra el lapso legal correspondiente, sea remitida la causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines antes señalados. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 4, 5, 6, 11 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Déjese copia de la presente decisión en la carpeta correspondiente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. En cuanto a los ciudadanos VICTOR JAIMEZ ORTIZ, así como a su hermana JAIMES ORTIZ OFELIA, se ordena sean notificados conforme a los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no consta en actas dirección donde localizarlos. Dada sellada y firmada en el despacho del Juzgado de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los veinticuatro días del mes de Abril del año dos mil seis. Años 196• de la Independencia y 147• de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA
LA SECRETARIA

ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA

En fecha ___________se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. Líbrense Boletas de Notificación Nros. ________,_________,________, __________ y __________.
SRIA.