CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
El Vigía, 25 de Abril de 2006
196º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001698
ASUNTO : LP11-P-2005-001698
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Por cuanto en la presente causa LP11-2005-001698, que ingresó a éste Tribunal de Control Nº 01, se observa que la ciudadana Abg. AURISTELA MARCANO BELLO, Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ha solicitado se decrete el Sobreseimiento de la misma, de conformidad con el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar de las actuaciones un hecho No Típico, en concordancia con lo establecido con el Artículo 49 ordinal 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:
El referido procedimiento se inició de oficio en virtud de reporte de Accidente, emanado de la Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre, Zona UVT. Destacamento No. 62, Puesto Tucaní, en fecha 2 de Septiembre de 1995, producto de choque con objeto fijo árbol, VOLCAMIENTO EN LA VIA CON UNA PERSONA MUERTA”, donde resultó muerto el ciudadano JOSÉ REIMUNDO PAREDES AVENDAÑO, por el informe escrito y el Croquis levantado al efecto por el vigilante de Tránsito No.4719 VICTOR ORTÍZ, hecho ocurrido en la vía al Charal, sitio conocido como Las Calaveras Tucaní. Al folio 15 de la causa obra Reconocimiento Médico Legal practicado en la persona de JOSE REIMUNDO PAREDES AVENDAÑO por el Dr. FREDDY CHIRINOS, Médico Forense I en el cual informa: Según Informe Médico emitido por el Hospital de Tucaní el paciente ingresa sin signos vitales, presentando TRAUMATISMO CRANEO ENCEFÄLICO ABIERTO CON EXPOSICION DE MASA ENCEFALICA, Causa de la muerte: “TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO ABIERTO CON EXPOSICION DE MASA ENCEFALICA”. Igualmente al folio 25 de la presente causa, obra ACTA DE DEFUNCION No. 63 del ciudadano quien en vida respondía al nombre de JOSE REIMUNDO PAREDES AVENDAÑO, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, en el cual se establece como causa de la Muerte: “Traumatismo Cráneo Encefálico abierto.”.
De lo anteriormente expuesto se desprende, que efectivamente en la presente causa no se cometió delito alguno, resultando evidente la imposibilidad manifiesta de solicitar el enjuiciamiento de persona alguna, por ser un hecho atípico tal y como lo arrojó el resultado final de la investigación, y por lo tanto no previsto ni adecuable a norma penal sustantiva alguna y no existiendo delito, ni pena sin ley previa, el mismo no puede ser enjuiciable, según lo establecido en el Artículo 49 ordinal 6º de la Constitución Nacional, siendo por tanto procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, EDMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 49 ordinal 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el hecho aquí ocurrido no es Típico y no está tipificado como delito en nuestra legislación. Y ASÍ SE DECIDE. Notifíquese al Fiscal de Transición del Ministerio Público y en cuanto a la victima se ordena notificar a sus familiares (por extensión) de conformidad con lo establecido en el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo, las direcciones que cursan en la presente causa son inexactas, incompletas o bien pudieron las partes haber cambiado su residencia, haciendo difícil su ubicación. Una vez se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA para el Archivo de éste Tribunal.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA. En el Vigía, a los Veinticinco días del mes de Abril de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL 01
ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA
LA SECRETARIA
ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA.
En fecha _____________ se cumplió lo ordenado, librándose boletas de notificación Nos._________________________.
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