CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
El Vigía, 25 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO : LP11-P-2005-001706

AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Por cuanto en la presente causa LP11-2005-001706, que ingresó a éste Tribunal de Control Nº 01, se observa que la ciudadana Abg. AURISTELA MARCANO BELLO, Fiscal de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ha solicitado se decrete el Sobreseimiento de la misma, tomando en consideración que desde la fecha 17-03-1988 en que es librada la Requisitoria (folio 57) en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER QUEVEDO GRANADOS hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo superior al establecido en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal en concordancia con el artículo 110 ejusdem para que proceda la prescripción extraordinaria de la acción penal, siendo por tanto procedente y ajustado a derecho solicitar el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal.
No fija este Tribunal de Control Nro 01, oportunidad Procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PÚBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no a la Audiencia Especial, se acuerda resolver por Auto, la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas:
Ante todo estima esta juzgadora que los hechos objeto del proceso, son los ocurridos en fecha VEINTITRES DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE, por denuncia formulada en fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos ochenta y siete, por la victima ciudadana ANA LUISA ARAUJO DE RIVERO, ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional El Vigía, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifiesta: “Yo salía de una fiesta en Arapuey en compañía de mi hermana Adela del Carmen Araujo y de Katiuska del Valle Teran… y dijo Katiuska allí vienen dos tipos caminando rápido, cuando estas dos personas se encontraba cerca de nosotras trataron de agarrar a Katiuska, pero ella no se dejó y salió corriendo fue cuando me agarraron a mí y uno de los tipos me puso un cuchillo en el cuello, y me dijo que no fuera a hablar porque me iba a matar a mi y a mis hijos…” Riela al folio 12 Inspección Ocular realizada en el lugar donde sucedieron los hechos. Riela al folio 14, Acta Policial, suscrita por el funcionario Agente asistente Bernardo Contreras, donde ponen a la orden de ese despacho al ciudadano GONZÁLEZ HERNÁNDEZ ALCIDES ANTONIO. Riela al folio 24, Memorandum, donde se deja constancia que el ciudadano GONZÁLEZ HERNÁNDEZ ALCIDES ANTONIO, no aparece registrado ante los archivos del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional Caja Seca. Obra al folio 27, la declaración rendida por la ciudadana KATIUSKA DEL CARMEN TERÁN MATEUS, quien expone: Andaba con Ana Luisa y su hermana Adela del armen Araujo, para una fiesta cuando de pronto un tipo la agarró con un cuchillo en la mano, luego Ana Luisa Araujo la empujó para que corriera a buscar ayuda y el tipo la agarró a ella, hechos estos que constituyen, el delito de AMENAZA DE CAUSAR UN DAÑO GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 176 segundo aparte del Código Penal vigente para la época que se cometió el hecho punible, cuya penalidad, es de Relegación a Colonia Penitenciaria por tiempo de UNO (1) a DIEZ (10) Meses o Arresto de Quince días a TRES (3) Meses, siendo su término de prescripción ordinaria de UN AÑO, de conformidad con el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal y en el presente caso observa el Tribunal, que desde el día 24 de Marzo de 1997, fecha en que se cometió el hecho punible que nos ocupa, hasta la presente fecha han transcurrido más de NUEVE (9) AÑOS, tiempo suficiente para la prescripción del delito, siendo por tanto procedente decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida a los ciudadanos ALCIDES ANTONIO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ y FRANCISCO JAVIER QUEVEDO GRANADOS, de conformidad con el artículo 318 Numeral 3º, 48 Numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 108 Ordinal 6º del referido Código Penal. Y no como lo solicita el Fiscal del Ministerio Público, tomando en consideración la fecha, que fue librada la requisitoria en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER QUEVEDO GRANADOS, dictada en fecha 17 de Marzo de 1998, criterio que no comparte este Tribunal por cuanto el auto de detención dictado en fecha 8 de abril de 1997 por el Juzgado de Parroquia Julio César Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Arapuey en contra del ciudadano ALCIDES ANTONIO GONZALEZ HERNANDEZ por el delito de Violación fue revocado en fecha 30-06-1997 por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por cuanto de conformidad con el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: Efecto extensivo:” Cuando en un proceso haya varios imputados o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso les perjudique”, razón por la cual este Juzgado considera procedente decretar el sobreseimiento de la causa a los dos imputados, en todo caso, computando el tiempo transcurrido, bien desde la fecha en que ocurrió el hecho, o bien desde que fue librada la requisitoria, este supera con creces, el lapso de prescripción ordinaria o judicial. Y de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena dejar sin efecto la requisitoria librada en contra de FRANCISCO JAVIER QUEVEDO GRANADOS.
DISPOSITIVA

Por lo anterior expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, EDMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos ALCIDES ANTONIO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ y FRANCISCO JAVIER QUEVEDO GRANADOS, venezolanos, titulares de las cédula de identidad Nº 16.350.916, el primero, indocumentado el segundo, domiciliados en casa de tabla, vía el Puerto de la Dificultad, casa s/n, Estado Trujillo y calle principal casa s/n Estado Trujillo, por el delito de AMENAZA DE CAUSAR DAÑO GRAVE previsto y sancionado en el artículo 176 segundo aparte, del derogado Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANA LUISA ARAUJO DE RIVERO, venezolana titular de la cédula de identidad Nº 9.177.356 residenciada en Arapuey, vía Las Rurales, casa Nº 8416, Estado Mérida y DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 108 ordinal 6º y 110 del Código Penal. Y de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena dejar sin efecto la requisitoria librada en contra de FRANCISCO JAVIER QUEVEDO GRANADOS. Ofíciese a los organismos competentes. Y ASÍ SE DECIDE. Déjese copia de la presente decisión en la carpeta correspondiente. Notifíquese a las partes de la presente decisión y en caso de no ser localizados el imputado y la victima, publíquese la respectiva boleta de notificación a las puertas del Tribunal y agréguese copia de la misma al expediente, de conformidad con lo establecido en los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. DADA FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA. En el Vigía, a los veinticinco (25) días del mes de Abril de dos Mil Seis (2006).
LA JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA
LA SECRETARIA

ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA.
En fecha: _________ se libraron Boleta de Notificación Nos. ____________________________
Y Oficios Nos. _____________________________ dejando sin efecto la requisitoria.


Sria.