CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL N° 01
El Vigía, 25 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001807
ASUNTO : LP11-P-2005-001807

AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Por cuanto en la presente causa LP11-P-2005-001807 que ingresó a este Tribunal de Control N° 01, se observa que el ciudadano Abg. GERSON ROLANDO DIAZ ACOSTA, Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ha solicitado se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO de la misma, tomando en consideración que la comisión del hecho punible tuvo lugar el día 28 de Mayo de 1999 y que desde esa fecha a la actual, han transcurrido más de los cinco años establecidos por la Ley Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8º del derogado Código Penal, en perjuicio de NELSON SEGUNDO RUBIO MORENO, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones del expediente ninguno de los actos de naturaleza procesal, a que se refiere el articulo 110 del Código Penal que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal en la presente causa se haya evidentemente extinta, por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 4° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
No fija este Tribunal de Control N° 01, oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PUBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no a la audiencia especial, se acuerda resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: Ante todo estima esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso, son los ocurridos en fecha VEINTIOCHO DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, según denuncia de esa misma fecha formulada por el ciudadano NELSON SEGUNDO RUBIO MORENO por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso: “Comparezco ante este despacho a denunciar que el día jueves 27-05-99, como a las seis y media de la mañana, deje el vehículo marca Chevrolet, clase camioneta, modelo C-30, año 92, color blanca, placas 407-XIA, motor KNV368175,serial carrocería C1C3KNV368175, estacionado frente al Restaurant Iberia para tomarme un café y cuando regrese a la camioneta me percaté que personas desconocidas, habían sustraído de la misma un arma de fuego, tipo revolver, marca Arminius, calibre 38, serial 1527271, valorada en doscientos cincuenta mil bolívares, cañón corto, cacha de goma negra. ES TODO. Constituyendo tales hechos en criterio de esta Juzgadora, el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 454 ordinal 8º del vigente Código Penal Venezolano, cuya penalidad es Prisión de seis meses (06) a tres (03) años y su término de prescripción ordinaria es de cinco (5) años, conforme lo pauta el articulo 108 ordinal 4° del derogado Código Penal: “La acción penal prescribe así: 4° Por cinco años si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años...” Y en el presente caso han transcurrido hasta la presente fecha más de SEIS AÑOS, desde que ocurrieron los hechos objeto del proceso, siendo procedente acoger la solicitud Fiscal por estar ajustada a derecho, y en consecuencia, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS y Declarar Extinguida la Acción Penal, conforme a lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5° del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8º del vigente Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio de NELSON SEGUNDO RUBIO MORENO, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, casado, de profesión Platanero, domiciliado en el Barrio La Inmaculada, Edif. Las Teresas, Apto B2 El Vigía Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-9.794.031, y DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 4° del Código Penal, Y ASI SE DECIDE, con los fundamentos de hecho señalados y de derecho siguientes: artículos 454 ordinal 8º y 108 ordinal 4° del Código Penal, artículos 4, 5, 6, 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8°, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes: MINISTERIO PUBLICO Y VÍCTIMA de la presente decisión.
DADA, FIRMADA, SELLADA y REFRENDADA, en el Despacho del Juzgado de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los veinticinco días del mes de Abril de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA

SECRETARIA

ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA
En la misma fecha se libraron boletas de Notificación Nos. ______________________


Conste/SRIA