CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 25 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-001922

AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por la abogada AURISTELA MARCANO BELLO, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en el cual solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad al contenido de los artículos 108 ordinal 5º y 7º del Código Penal, 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, LESIONES CULPOSAS LEVES, previstos y sancionados en los artículos 411, 422 ordinal 1º y del Código Penal vigente para la época que se cometió el hecho punible , referidas el segundo delito, al artículo 415 y el tercero al artículo 418 del mismo Código, este Tribunal para decidir observa:

El referido procedimiento se inició de oficio, por la oficina Procesadora de Accidentes, Unidad Nº 62, puesto El Vigía, la cual en fecha 21 de Diciembre de 1989 tuvo conocimiento de que en la carretera Panamericana, en el sitio denominado Gururíes, se había producido una colisión entre vehículos, dejando como saldo una persona muerta y cinco lesionados; por el Informe escrito y el Croquis levantado al efecto por el vigilante de Tránsito Distinguido Luis Merchán, de que en la carretera Panamericana, sector Guaruríes se produjo la referida colisión entre vehículos, observando además ésta juzgadora que obra al folio 27, Informe Médico Legal, Nº 1092 de fecha 21 de Diciembre de 1989, practicada al ciudadano LUIS ALBERTO MALGEREJO, donde se deja constancia que las lesiones causadas, tendrán un lapso de curación de quince (15) días . Al folio 28, aparece Informe Médico Legal, Nº 1088 de fecha 21 de Diciembre de 1989, practicada a la ciudadana MARÍA CHIQUINQUIRÁ, donde se deja constancia que la causa de la Muerte se produjo por Traumatismo Cráneo Encefálico complicado. Al folio 29 Informe Médico legal practicado a la ciudadana LUZ ISABEL PÉREZ DE GELVIS, donde se deja constancia que las lesiones causadas tendrán un lapso de curación de 8 días. Al folio 30 Informe Médico Legal, Nº 1093 de fecha 21 de Diciembre de 1989, practicada al ciudadano JOSÉ ANGEL PARRA CONTRERAS, donde se deja constancia que las lesiones causadas, tendrán un lapso de curación de quince (15) días, así como consta su Acta de Defunción inserta al folio 215. Al folio 31, aparece Informe Médico Legal, Nº 1089 de fecha 21 de Diciembre de 1989, practicada a la ciudadana YULEIMA ISABEL GELVIS, donde se deja constancia que la causa de la muerte Traumatismo Cráneo Encefálico complicado. Al folio 32 Informe Médico Legal, Nº 1091 de fecha 21 de Diciembre de 1989, practicada al ciudadano JAIRO GELVIS, donde se deja constancia que la causa de la muerte “Traumatismo Cráneo Encefálico Complicado. Sin embargo, observa ésta juzgadora, que desde la fecha 19 de Diciembre de 1989, que se cometió el hecho punible, hasta los actuales momentos 18 de Abril de 2006; han transcurrido mas de Dieciséis (16) años, tiempo suficiente para que extinga la acción penal correspondiente por PRESCRIPCIÓN de conformidad al contenido de los artículos 108 ordinal 5° y 7º del Código Penal, aunado a que no existe en la presente causa ninguno de los actos a los que se refiere el artículo 110 Ejusdem. Por lo que ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal de sobreseer la presente causa. Así se decide.

En atención a lo dispuesto en el articulo 323 de Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el Sobreseimiento en vista que, en el presente caso, operó la prescripción de la acción Penal.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de los ciudadanos JOSÉ ANGEL PARRA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 9.355.501, quien en vida residía en La Fría, Estado Táchira, ARSENIS ARMANDO MORA CARRERO, titular de la cédula de identidad Nº 6.689.239, residenciado en Hernández, calle principal, Nº 23-44, vía San Simón; por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código penal derogado; en perjuicio de los ciudadanos MARÍA CHIQUINQUIRÁ JAIMES DE GELVIS, de la cual no consta plena identificación en la presente causa, quien en vida residía en Barrio Nuevo casa s/n La Fría, Estado Táchira, YULEIMA ISABEL GELVIS, JAIRO GELVIS, de la misma residencia, igualmente el delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES y LESIONES CULPOSAS LEVES, tipificado y sancionado en el artículo 422 ordinal 1º, para ambo delitos, referidas a los artículos 415 y 418 del Código Penal derogado, en perjuicio de los ciudadanos LUIS ALBERTO MALGAREJO, titular de la cédula de identidad Nº 9.355.684, residenciado en La Fría, Estado Táchira, LUZ ISABEL DE GELVIS, titular de la cédula de identidad Nº 13.491.339, residenciada en Barrio Nuevo Estado Táchira, JOSÉ ANGEL PARRA CONTRERAS, identificado en Auto, por haber prescrito la acción penal, conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinales 5 y 7º del Código Penal, y 318 numeral 3, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese, regístrese. Notifíquese a la Fiscalía de Transición del Ministerio Público y en cuanto a la Víctima y a los Imputados, se ordena notificar según lo establece los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo, las direcciones que aparecen en la presente causa pudieron desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su localización. Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA
LA SECRETARIA

ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA.

Se libraron boletas de notificaciones bajo los Nos. ______________________________