CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL N° 01
El Vigía, 25 de Abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-002120
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por la abogado AURISTELA MARCANO BELLO, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en el cual solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad al contenido de los artículos 108 ordinales 4º y 5º del Código Penal, 318 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal por los delitos de HURTO CALIFICADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 455 ordinales 4º , 6º y 216 del Código Penal vigente para la época que se cometió el hecho punible, este Tribunal para decidir observa:
Se inicia la investigación, de oficio mediante el cual el Comandante de la Zona Policial Nº 05, remitió al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, seccional El Vigía, a los ciudadanos LUIS RAMÓN MACILLA y LUIS ANTONIO RAMIREZ FERNÁNDEZ, y al adolescente JESÚS AMADO MORA AGUILAR, quienes fueron detenidos y retenidos, al ser sorprendidos infraganti, en el interior del establecimiento MOVEL-MAR, la cual sustrajeron artefactos eléctricos (folio 01); al folio 15 aparece, Inspección Ocular de fecha 02 de Julio de 1994, realizada en lugar de los acontecimientos; al folio 16 de Acta Policial donde los funcionarios adscritos a esa delegación del Vigía entrevistan al ciudadano VELÁZQUEZ DÍAZ TOBIAS, quien les señaló por donde se introdujeron en el local. Riela al folio 35, Avalúo Real, practicado a los objetos, que guardan relación con la presente averiguación. Al folio 36, aparece Memorandun, donde se deja constancia que el ciudadano LUIS RAMÓN MANCILLA, no aparece registrado por ante los archivos de esa delegación del Vigía, mientras que el ciudadano LUIS ANTONIO FERNÁNDEZ, aparece registrado por ante esa delegación del Vigía. De lo anteriormente narrado, observa ésta juzgadora, que el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, decretó la DETENCIÓN JUDICIAL, a los ciudadanos MANCILLA LUIS RAMÓN y FERNÁNDEZ RAMÍREZ LUIS ANTONIO. Posteriormente, el 22 de Agosto de 1994, el Tribunal CONCEDE, el Beneficio de Libertad Provisional Bajo Fianza al ciudadano LUIS RAMÓN MANCILLA y al ciudadano LUIS ANTONIO FERNÁNDEZ RAMÍREZ, en fecha 08 de Septiembre de 1994. En atención a lo dispuesto, tomando en cuenta la última decisión del Tribunal en lo que respecta a los ciudadanos imputados, desde que se les otorgó el Beneficio, hasta los actuales momentos 24 de Abril de 2006, han transcurrido más de once (11) años, para que opere la prescripción Judicial, en el presente caso, en virtud que ha transcurrido un tiempo superior a la prescripción aplicable más la mitad del mismo para que se celebre el correspondiente juicio, todo ello de conformidad con el artículo 108 ordinal 4º del derogado Código Penal en concordancia con el artículo 110 del mismo código. Por lo que ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal de sobreseer la presente causa. Así se decide.
En atención a lo dispuesto en el articulo 323 de Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el Sobreseimiento en vista que, en el presente caso, operó la prescripción de la acción Penal.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de los ciudadanos: LUIS RAMÓN MANCILLA, titular de la cédula de identidad Nº 11.216.502, residenciado en el Barrio La Inmaculada, Av.10, casa s/n El Vigía, Estado Mérida; y FERNÁNDEZ RAMÍREZ LUIS ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 12.354.483, residenciado en la Aldea la Onda, casa s/n, Estado Mérida, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4º y 6º; en perjuicio del ciudadano VELÁZQUEZ DÍAZ TOBÍAS, titular de la cédula de identidad Nº 3.498.199, residenciado en la calle principal, Urbanización La Trinidad, Nº 32, El Vigía, Estado Mérida, igualmente por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado y sancionado en el artículo 216 del mismo código, en perjuicio de los C/2ndo SAMUÉL ZAMBRANO y IGNACIO RIVERO, por haber prescrito la acción penal, conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinales 4º y 5º del Código Penal, 318 numeral 3, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese, regístrese. Notifíquese a la Fiscalía de Transición del Ministerio Público, y en cuanto a la Víctima y a los Imputados, se ordena que la misma sea publicada a las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo, las direcciones que aparecen en la presente causa pudieron desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su localización. Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA
LA SECRETARIA
ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA.
Se libraron boletas de notificaciones bajo los Nos.____________________________
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