CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL N° 01
El Vigía, 25 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-002181

AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por la abogado AURISTELA MARCANO BELLO, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en el cual solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad al contenido de los artículos 108 ordinales 5º y 6º del Código Penal, 318 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal por los delitos de LESIONES MENOS GRAVES y LESIONES LEVES previstos y sancionados en los artículos 415 y 418 del Código Penal vigente para la época que se cometió el hecho punible, este Tribunal para decidir observa:

Se inicia la investigación, por medio de llamada telefónica, realizada por el funcionario de guardia en el centro de salud local, el cual informó el ingreso del ciudadano JESÚS MANUÉL REINA MÁRQUEZ, presentando herida por arma blanca, en diferentes partes del cuerpo y señala como autor del hecho al ciudadano LUIS MARINO ROJAS GONZÁLEZ, quien en el momento se encontraba en el referido centro de salud (folio 01); al folio 14 aparece, Acta Policial donde los funcionarios realizan Inspección Ocular, en el lugar de los acontecimientos; al folio 24 Informe Médico Legal de fecha 13 de Febrero de 1984, practicado al ciudadano JESÚS MANUÉL REINA MÁRQUEZ, del cual concluye que las lesiones causadas tendrán un lapso de curación de ocho (8) días; al folio 29 Informe Médico Legal de fecha 13 de Febrero de 1984, practicado al ciudadano LUIS MARINO ROJAS GONZÁLEZ, del cual concluye que las lesiones causadas tendrán un lapso de curación de doce (12) días. De Experticia Legal de fecha 14 de Febrero de 1984, inserta al folio 38. De lo anteriormente narrado, observa ésta juzgadora, que desde la fecha 12 de Febrero de 1984, que se cometió el hecho punible, hasta los actuales momentos 25 de Abril de 2006; han transcurrido mas de veintidós (22) años, tiempo suficiente para que extinga la acción penal correspondiente por PRESCRIPCIÓN de conformidad al contenido del artículo 108 ordinales 5° y 6º del Código Penal, aunado a que no existe en la presente causa ninguno de los actos a los que se refiere el artículo 110 Ejusdem. Por lo que ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal de sobreseer la presente causa. Así se decide.

En atención a lo dispuesto en el articulo 323 de Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el Sobreseimiento en vista que, en el presente caso, operó la prescripción de la acción Penal.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de los ciudadanos JESÚS MANUÉL REINA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.196.147, residenciado en el Barrio 23 de Enero, primera transversal, El Vigía, Estado Mérida, por la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, tipificado y sancionado en el artículo 415 del derogado Código penal, en perjuicio del ciudadano LUIS MARINO ROJAS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9,024.969, residenciado en el sector la Providencia, vía Mérida casa s/n. Igualmente se decreta el sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano LUIS MARINO ROJAS GONZÁLEZ, por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 417; en perjuicio del ciudadano JESÚS MANUÉL REINA MÁRQUEZ, por haber prescrito la acción penal, conforme a lo establecido en el artículo 108 ordinales 5º y 6º del Código Penal, 318 numeral 3, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Diarícese, regístrese. Notifíquese a la Fiscalía de Transición del Ministerio Público, y en cuanto a las Víctimas y los Imputados, se ordena que las boletas sean fijadas a las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece los artículos 181 y 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo, las direcciones que aparecen en la presente causa pudieron desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su localización. Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA
LA SECRETARIA

ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA.

Se libraron boletas de notificaciones bajo los N° _____________________________

Conste/Sria.