CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
El Vigía, 25 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002881
AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Por cuanto en la presente causa LP11-P-2005-002881, que ingresó a este Tribunal de Control N° 01, se observa que el ciudadano Abg. GUSTAVO ARAQUE ROJAS, Fiscal Séptimo y MARISOL MARGARITA MARTINEZ, Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, han solicitado se decrete el sobreseimiento en la investigación, tomando en consideración que la comisión del hecho punible tuvo lugar el día 16 de Octubre de 2001 y que desde esa fecha a la actual, han transcurrido más de los tres (03) años establecidos por la Ley Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del vigente Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana CARMEN ZAMBRANO CALDERON, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones del expediente ninguno de los actos de naturaleza procesal a que se refiere el articulo 110 del Código Penal que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal en la presente causa se haya evidentemente extinta, por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
No fija este Tribunal de Control N° 01, oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PUBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no la audiencia especial, se acuerda resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: Ante todo estima esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso, son los ocurridos en fecha DIECISEIS DE OCTUBRE DE DOS MIL UNO, según Denuncia de fecha 16 de Octubre 2001, por la ciudadana ESTER DEL CARMEN ZAMBRANO CALDERON, por ante el Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual expuso: “Yo estaba donde mi mamá de nombre Josefa de Calderón, a eso de las 2:00 de la tarde cuando llegó mi primo de nombre José Benardino Araujo, el cual me dijo que parecía que me habían robado, entonces inmediatamente baje a mi casa y en efecto se habían metido a mi casa y me habían robado, se metieron por la parte de atrás por una ventana, sacaron el televisor de 14 pulgadas y lo dejaron en la parte de atrás de la casa específicamente en el patio, desapareció la bombona de gas de 9 kilos de la compañía Vengas con la instalación, además se llevaron un radio grabador de color rojo marca Sony y una licuadora marca General Electric de color veis con el baso con un vaso de vidrio, regaron un saco de cal que estaba en el fondo y en la bolsa fue que se llevaron la bombona porque unos vecinos que viven por la vía principal los vieron cuando se montaron en una buseta con destino a El Vigía, uno de los vecinos nos dijo que los habían visto en Guayabones en días anteriores y en vista de esto nos fuimos en una buseta para ver si los veíamos en Guayabotes pero no los vimos, preguntamos a varias personas que estaban en la parada de Guayabotes si habían visto a dos personas con una bolsa de papel grande y nos dijeron que se habían ido para Santa Elena, luego le pedimos la colaboración al cura para que nos diera la cola para Santa Elena y nos trajo, al llegar a Santa Elena empezamos a caminar y a preguntar a las personas si habían visto a dos personas con una bolsa de papel con una licuadora y varios nos dijeron que si lo habían visto y que había agarrado para abajo, en vista de eso salimos para abajo y al entrar al bar Vera que está ubicado en la calle principal de Santa Elena, mi primo de nombre José Luis Zambrano, lo vio y me dijo que ese era el que había visto bajar con una bolsa de papel grande junto con otro, mi primo me dijo que me esperara y le pusiera cuidado para ver para donde agarraba mientras el iba a llamar a la policía, mientras el estaba para la policía el ciudadano salió y agarró para el boulevard, se me quedo viendo que yo lo estaba siguiendo y cruzó para el abasto La Gusmania, fue en ese momento que llegó la policía y se lo llevó para el comando”. Constituyendo tales hechos, en criterio de esta Juzgadora el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 453 del vigente Código Penal Venezolano, cuya penalidad es Prisión de seis (06) meses a tres (03) años y su término de prescripción ordinaria es de tres (3) años, conforme lo pauta el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal: “La acción penal prescribe así: 5° Por tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos...” Y en el presente caso ha transcurrido hasta la presente fecha más de CUATRO AÑOS, desde que ocurrieron los hechos objeto del proceso, siendo procedente acoger la solicitud Fiscal por estar ajustada a derecho, y en consecuencia, Decretar el Sobreseimiento de la presente causa, seguida a LEOBANIS OMAR LOPEZ y Declarar Extinguida la Acción Penal, conforme a lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5° del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a LEOBANIS OMAR LOPEZ, venezolano, fecha de nacimiento 27-07-65, soltero, indocumentado, obrero, sin residencia fija, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio de ESTER DEL CARMEN ZAMBRANO CALDERON, venezolana, natural de El Vigía Estado Mérida, fecha de nacimiento 19-09-75, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-13.281.858, profesión u oficio maestra contratada, residenciada en El Zumbador, parte alta, después de la carretera de asfalto, Mérida Estado Mérida, y DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5° del Código Penal, Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes: MINISTERIO PUBLICO, VÍCTIMA e IMPUTADO de la presente decisión, y en caso de que no sean localizados éstos últimos, se acuerda su notificación conforme a los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.
DADA, FIRMADA, SELLADA y REFRENDADA, en el Despacho del Juzgado de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los veinticinco días del mes de Abril de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA

SECRETARIO (A)

ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA

En la misma fecha se libraron boletas de Notificación Nos._______________________
SRIO (A).