CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
El Vigía, 3 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003697
ASUNTO : LP11-P-2005-003697

AUTO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO

Cumplidas las formalidades de Ley en la presente Audiencia Especial de Acuerdo Reparatorio, propuesto por las partes: víctima e imputado, donde ambas partes manifestaron su voluntad libre de llegar al acuerdo formulado, consistente en que el ciudadano LUIS JOSE SANCHEZ investigado en la causa signada bajo el Nº 14F18-PO-0145-05, se comprometió a cancelar la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.600.000,oo), los cuales ya le fueron entregados al ciudadano HENRY LIBORIO GIL PEREZ, representante legal de la niña GENESIS GIL PARRA, de 4 años de edad, de la siguiente manera, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) en fecha 15/12/2005, y el resto en fecha 24/02/2006, destinados a cubrir los gastos médicos ocasionado por las Lesiones Culposas Graves, delito este previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2º del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con el artículo 415 Ejusdem, en el accidente de tránsito del tipo “ARROLLAMIENTO DE PEATON CON SALDO DE 01 PERSONA LESIONADA,” ocurrido el día 03 de septiembre de 2005, en el sitio vía Zona Nueva, sector La Chinca, del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida; en perjuicio de la niña GENESIS GIL PARRA. Luego de verificar tal como lo establece el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, que ambas partes prestaron su consentimiento en forma libre, con pleno conocimiento de sus derechos y de las consecuencias del mismo y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los señalados en el ordinal 2º del artículo antes mencionado y habiendo manifestado el ciudadano HENRY LIBORIO GIL PEREZ, progenitor de la niña GENESIS GIL PARRA, que ya había recibido la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.600.000,oo) estando conforme con el acuerdo y oída la opinión favorable de la Fiscalía del Ministerio Público, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, pasa a hacer los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO suscrito entre los ciudadanos LUIS JOSE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.207.723, de profesión u oficio conductor y agricultor, residenciado en Tucaní, via Zona Nueva, Sector El Tamarindo, Finca Hierba Buena, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Estado Mérida, teléfono Nº 0414-7516513 en su condición de investigado, y el ciudadano HENRY LIBORIO GIL PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.282.968, residenciado en vía Zona Nueva, casa Nº 190, calle 2 a seis casa de la Escuela La Chiquinquirá, sector La Chinca, Estado Mérida, en representación de su hija, la niña GENESIS GIL PARRA(víctima), de 4 años de edad, de nacionalidad venezolana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En vista de que el Acuerdo Reparatorio fue cumplido en su totalidad y la víctima manifestó que recibió la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,oo), y su conformidad con el pago, hecho por el ciudadano LUIS JOSE SANCHEZ, para reparar el daño, se DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y en consecuencia, el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano LUIS JOSE SANCHEZ, ya identificado, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2º del Código Penal en concordancia con el artículo 415 Ejusdem, en perjuicio de la niña GENESIS GIL PARRA, todo de conformidad con los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 26, 30 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 4, 5, 6, 13, 40, 48 ordinal 6º, 118, y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 420 ordinal 2º en concordancia con el artículo 415 del Código Penal. De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes presentes, legalmente notificadas de la decisión tomada en esta Audiencia. Una vez transcurra el lapso legal se acuerda la remisión de la presente causa al Archivo Judicial.
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS N° 05 DONDE SE CELEBRA AUDIENCIA CONFORME AL ARTÍCULO 40 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.


JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA

LA SECRETARIA

ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA