CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
El Vigía, 18 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001851
ASUNTO : LP11-P-2005-001851


Por cuanto en la presente causa LP11-P-2005-001851, que ingresó a éste Tribunal de Control Nº 01, se observa que la ciudadana Abg. AURISTELA MARCANO BELLO, Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ha solicitado se decrete el Sobreseimiento de la misma, tomando en consideración que la comisión del hecho punible tuvo lugar el día 08 de Julio de 1991 y que desde esa fecha a la actual, han transcurrido un tiempo superior al establecido en el artículo 108 Ordinal 7º del Código Penal a los efectos de investigar exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 1° del Código Penal Venezolano; en perjuicio del HOSPITAL II EL VIGÍA e igualmente que no existe dentro de las actuaciones del expediente ninguno de los actos de naturaleza procesal a que se refiere el artículo 110 del Código Penal que interrumpa la prescripción, resultando demostrado que la acción penal en la presente causa se haya evidentemente extinta, por prescripción ordinaria conforme a lo establecido a los artículos 108 Ordinal 1º del Código Penal, 48 numeral 8 y 318 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
No fija este Tribunal de Control N° 01, oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el Ministerio Público de Sobreseimiento de la causa, por cuanto de conformidad con la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal es discrecional del juez convocar o no a la Audiencia Especial, se acuerda resolver por Auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas:
Ante todo estima esta juzgadora que los hechos objetos del proceso, son los ocurridos en fecha OCHO DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO, de oficio formulado por comandante de la Zona Policial Nº 05 dirigido al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual remite a la orden de ese despacho, un acumulador (Bataría), marca RECORD ARGENTINA de 650 amperios de 6 voltios, serial 042661, de color negro, la cual fue recuperada en estado de abandono al frente de la construcción emergencia del Hospital II El Vigía; y que para el momento del hecho fueron sustraídas dos baterías. Riela al folio 8 Acta de Inspección Ocular practicada al lugar donde sucedieron los hechos. Al folio 15 aparece declaración del ciudadano AROCHA PERNÍA JOSÉ FRANCISCO, quien manifestó se encontraba en su trabajo cuando de pronto se encontró a dos personas a quien no conoce, luego fueron a ver que buscaban ellos allí y fue cuándo encontraron la batería de la planta del Hospital. Riela al folio 21 declaración de la ciudadana MORA MOLINA VICTOR MANUEL, quien manifiesta que fue a prender la planta de energía eléctrica y se dio cuenta que no se encontraba la batería, por lo tanto no prendió. Del Avalúo Real del objeto recuperado (folio 23). Al folio 34 donde se deja constancia que el ciudadano ALVARO ENRIQUE CIADES SÁNCHEZ, aparece registrado el esa delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Al folio 36 Experticia realizada al objeto no recuperado. Al folio 41, declaración del ciudadano JAVIER ORLANDO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien manifiesta que se encontraba de patrullaje por los alrededores del Hospital II El Vigía, cuando de pronto observaron a un ciudadano y al notar la presencia policial dejó abandonada una batería quien se dio a la fuga. Constituyendo tales hechos a criterio de ésta juzgadora el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 1° del Código Penal Venezolano vigente para la época, cuya penalidad es de dos (2) a seis (06) años de prisión, siendo la pena a aplicar de conformidad con el artículo 37 del Código Penal de cuatro (04) años, y su término de prescripción ordinaria según lo establecido en el artículo 108 0rdinal 4º del Código Penal, es de cinco (05) años. Y en el presente caso, ha transcurrido hasta la presente fecha más de CATORCE AÑOS, siendo por tanto procedente decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida a el ciudadano ALVARO ENRIQUE CIADES SÁNCHEZ y declarar extinguida la acción penal, de conformidad con los artículos 318 Numeral 3, 48 Numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 108 Ordinal 1 del referido Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo anterior expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, EDMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano ALVARO ENRIQUE CIADES SÁNCHEZ, Colombiano, natural de Barranquilla Atlántico, soltero, Albañil, nacido en fecha 30/10/1953, hijo de Hernando Chávez Rangel y Carmen María Sánchez, portador de la cédula de identidad Nº 17.807.653, domiciliado al lado del Hotel La Estancia, Barrio El Carmen, El Vigía, Estado Mérida, por la comisión del hecho punible de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 1° del Código Penal Venezolano vigente para la época, perpetrado en perjuicio del HOSPITAL II EL VIGÍA. Y DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, todo de conformidad con los artículos 318 Numeral 3, 48 Numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 108 Ordinal 4º del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE con los fundamentos de hechos señalados y de derecho siguientes: Artículos 460 y 108 Ordinal 1º del Código Penal, artículos 48 Numeral 8, 318 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 324 Ejusdem. Déjese copia de la presente decisión en la carpeta correspondiente. Notifíquese a las partes de la decisión, con relación a la víctima notifíquese al Director de dicha Institución, y en cuanto el imputado publíquese la respectiva boleta de notificación a las puertas del Tribunal y agréguese copia de la misma al expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. DADA FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA. En el Vigía, a los Dieciocho (18) días del mes de Abril de dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 147 de la Federación.


LA JUEZA DE CONTROL No. 01


DRA. JOSEFA CASTELETTI DE MORA

LA SECRETARIA

ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA

En fecha___________ se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior, y se libraron boletas N°.________________________________________________.

Conste/SRIA