CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
El Vigía, 7 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-S-2002-000180
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Por cuanto en la presente causa LJ11-S-2005-001310, que ingresó a este Tribunal de Control N° 01, se observa que los Abogados GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS y ZAIDA LISBETH DAVILA RONDON, Fiscal Séptimo y Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, han solicitado se decrete el Sobreseimiento de la causa seguida contra los ciudadanos ALEXIS GREGORIO QUINTERO QUINTERO, NAYS SAMIR JARDI FARIA, GUERRA SOTO JHONNY WILLIAMS Y NEVER ALI JORDI FARIA, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de CIRCULACION DE MONEDA FALSIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 301 del Código Penal Venezolano en perjuicio de LA FE PUBLICA, tomando en consideración que la comisión del hecho punible tuvo lugar el día 25 de Mayo de 2002 y que desde esa fecha a la actual, han transcurrido mas de los tres años establecidos por la Ley Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo e igualmente que no existe dentro de las actuaciones del expediente ninguno de los actos de naturaleza procesal a que se refiere el articulo 110 del Código Penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal en la presente causa se haya evidentemente extinta, por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
No fija este Tribunal de Control N° 01, oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PUBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no a la audiencia especial al estimar esta juzgadora que para comprobar el motivo no es necesario el debate, pues el transcurso del tiempo se evidencia de las fechas ciertas de las actas procesales que conforman la presente causa, por lo que se acuerda resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: Ante todo estima esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso, son los ocurridos en fecha VEINTICINCO DE MAYO DE DOS MIL DOS, según ACTA DE INVESTIGACION PENAL Nº SI—041 remitida al Despacho Fiscal por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional con sede en esta ciudad de El Vigía, suscrita por los funcionarios C/2º PEREZ DAVID LICINIO y Distinguido CEBALLOS ARELLANO OMAR ALEXIS adscritos al Punto de Control Fijo del Quebradon de la segunda Compañía del Comando Regional 1 del Destacamento 16 de la Guardia Nacional de la ciudad de El Vigía, mediante la cual dejan constancia de los siguientes hechos: “Siendo aproximadamente las 11:40 horas de la mañana del dia 25 de mayo del año 2002 encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo El Quebradon, se acercó un vehículo Malibú, color negro año 79, placas de alquiler 217.951 que venía de la Población de Caja Seca del Estado Zulia, donde se trasladaban cuatro personas de sexo masculino, el cual se mandó a estacionar a la derecha donde se procedió a identificar a sus ocupantes manifestando ser y llamarse NAYS SAMIR JARDI FARIA…, se procedió a realizar una revisión del vehículo y posteriormente a sus acompañantes ALEXIS GREGORIO QUINTERO QUINTERO, GUERRA SOTO JHONNY WILLIAMS…a quien se le incautó en el bolsillo izquierdo de pantalón jean de color gris, una bolsa plástica de color blanca que al revisarla contenía en su interior la cantidad de cuatro billetes de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo) con el siguiente serial A00000145, siete billetes de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo) con el siguiente serial A00000340, cincuenta billetes de diez mil bolívares con el siguiente serial A00000784, y diez billetes de diez mil bolívares (Bs.10.000,oo) con el siguiente serial A00000923, para un total de setenta y un (71) billetes, para una cantidad de setecientos diez mil bolívares (Bs.710.000,oo), donde se detectó que los mismos se repiten los seriales y llevan imprentado el sello del Banco Sofitasa C.A., Agencia Maracaibo en la cantidad de cuarenta y nueve (49) billetes donde se presume que los billetes son falsos; igualmente se detectó en el lado derecho del bolsillo del pantalón del mismo ciudadano la cantidad de cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 55.ooo,00) con las siguientes nominaciones: Diez (10) billetes de quinientos bolívares (Bs.500,oo) con los siguientes seriales S21825950, T55718391, D51500148, L37074219, U34470883, J31996094, Q41371744, Q52781079, V30073885, W38604080; Diez billetes de mil bolívares (Bs.1.000,oo) con los siguientes seriales L137361549, N176822167, P91080979, M170100724, M95486899, A31394330, A47535177, A00098078, A283558100, A48512370; Diez billetes de dos mil bolívares (Bs.2.000,oo) con los siguientes seriales E61355229, A14613111, A69093102, E77655909, B22816102, B38537489, B32310022, B68185483, F22313978, F26286032; y cuatro (04) billetes de cinco mil bolívares (Bs.5.000,oo) con los siguientes seriales B35365784, C12546836, D19151792, B32583732, dinero presuntamente proveniente de los billetes de diez mil bolívares retenidos en el Punto de Control, cambiados en diferentes casas comerciales procediendo uno de los funcionarios actuantes a preguntarle al ciudadano JONNY WILLIAM GUERRA SOTO sobre la procedencia legal del dinero retenido, contestando dicho ciudadano que los billetes de diez mil bolívares se los había dado un señor de Maracaibo, Estado Zulia en calidad de pago por unas prendas que le debía, …se procedió a retenerlo y posteriormente trasladarnos hasta el Comando de la Guardia Nacional donde se detuvieron preventivamente a los ciudadanos NAYS SAMIR JARDI FARIA, ALEXIS GREGORIO QUINTERO QUINTERO, JHONNY WILLIAM GUERRA SOTO, NEMER ALI JORDI FARIAS, a quienes se les leyeron sus derechos constitucionales, los mismos fueron remitidos al reten policial de El Vigía a la orden del Despacho Fiscal Séptimo…”,De la Entrevista rendida por la ciudadana FIGUEIRA BARBOSA MARIA DE FATIMA de nacionalidad portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº E-82.046.329, quien entre otras cosas expuso: “El dia 25 de mayo del año 2002, siendo aproximadamente las 10 y 30 horas de la mañana se presentó un ciudadano de estatura alta de buena presencia…el cual andaba en un vehículo Malibú color negro con vidrios ahumados y me compró con un billete de diez mil bolívares de los nuevos, un desodorante Mun bolita grande ..y un talco borocanfor …para un total de 2.950 bolivares devolviéndole de vuelto 7.050 bolívares, después que recibió el vuelto se embarcó en la parte trasera del mencionado vehículo y se fue, después…yo procedí a revisar el billete y al arrugarlo percatándome que el billete era falso…”,De la Entrevista rendida por el ciudadano URBINA VENEGAS JOSE FABIAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.106.488, quien a través de su entrevista explana los hechos ocurridos, asimismo de la incautación de un billete de diez mil bolívares el cual era falso, quien entre otras cosas expuso: “Yo tengo una camioneta marca Ford, modelo F150, año 83, color azul, la cual la tengo para vender piñas la tengo estacionada diagonal a la estación de Servicio El Toro, ubicada en la Población de Caja Seca, Estado Zulia. Y el sábado 25 de Mayo del año 2002, siendo aproximadamente las 10 y 30 horas de la mañana, vendí unas piñas y me pagaron con un billete de 10.000 bolívares de los nuevos que salieron y a eso de las 12 y 30 horas llegó una comisión de la Guardia Nacional del Puesto El Quebradón y me preguntaron si en el transcurso de la mañana había vendido piñas y si me pagaron con un billete de diez mil bolívares de los nuevos, entonces yo le dije que sí vendí unas piñas y me pagaron con un billete de diez mil bolívares de los nuevos el cual tenía el sello del Banco Sofitasa C.A. de la Agencia de Maracaibo, serial Nº A000000340…y ellos me dijeron que el billete presuntamente era falso y procedimos a verificar en la comercial de los chinos que queda al frente de donde yo estoy estacionado,…lo metieron en la maquinita de chequear los billetes …después de verificado nos dijeron que presuntamente ese billete era falso…”De la Experticia Grafotécnica practicada a los billetes incautados donde el experto a través de su informe pericial “…determinó que se trata de…setenta y una pieza con apariencia de billetes del Banco Central de Venezuela, de la denominación de diez mil bolívares, determinando que las evidencias recibidas y descritas en el punto “A” de la exposición, corresponde a ejemplares de papel moneda Nacional de la denominación de diez mil bolívares de naturaleza Apócrifa (falsos). De la Experticia de RECONOCIMIENTO DE SERIALES practicada al vehículo clase Automóvil, marca Chevrolet, modelo Malibú, color negro, placas 217-951, serial de carrocería ITI9MJV11106, serial del motor T0716DHB, a través de la misma se determina la originalidad de los seriales. De la Inspección Técnica Nº 143 de fecha 30 de mayo de 2002, la cual fue practicada al lugar donde ocurrieron los hechos, en un abasto público ubicado en la dirección señalada, sitio de suceso cerrado, hechos estos que constituyen en criterio de la Representación Fiscal y que comparte esta Juzgadora, el delito de CIRCULACION DE MONEDA FALSIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 301 del Código Penal venezolano, el cual prevé una pena de prisión de de UNO A DOS AÑOS, siendo su término medio normalmente aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION y su término de prescripción ordinaria es de tres (3) años, conforme lo pauta el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal: “La acción penal prescribe así: 5° Por tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos...” Y en el presente caso han transcurrido desde el inicio de la investigación el 25 de mayo de 2002, hasta la presente fecha TRES AÑOS, DIEZ MESES y DIECISEIS DIAS, desde que ocurrieron los hechos objeto del proceso, siendo procedente acoger la solicitud Fiscal por estar ajustada a derecho, y en consecuencia, Decretar el Sobreseimiento de la presente causa y Declarar Extinguida la Acción Penal, conforme a lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5° del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: 1) EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a ALEXIS GREGORIO QUINTERO QUINTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.441.290, de 32 años de edad, de profesión u oficio chofer, residenciado en el Barrio 24 de julio, casa Nº 171-58,Maracaibo Estado Zulia, NAYS SAMIR JARDI FARIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.721.766, de 28 años de edad, soltero, de profesión chofer, residenciado en el sector Funda Barrios, casa S/N, Maracaibo, Estado Zulia, JHONNY WILLIAM GUERRA SOTO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.220.769, de 30 años de edad, comerciante, residenciado en la Urbanización Rafael Caldera, casa Nº 47-66, El Vigía, Estado Mérida, NEMER ALI JORDI FARIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.721.767, de 27 años de edad, soltero, residenciado en la Urbanización Caujar, calle 49-G, casa S/N Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de CIRCULACION DE MONEDA FALSIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 301 del Código Penal Venezolano en perjuicio de La FE PUBLICA y DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5° del Código Penal, 2) Igualmente se decreta el CESE de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la privación de libertad concedidas al ciudadano JHONNY WILLIAM GUERRA SOTO, consistentes en la PRESENTACIÓN PERIODICA cada treinta días por ante este Tribunal y la CAUCION ECONOMICA DE FIANZA DE DOS PERSONAS, contenidas en el articulo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 319 Ejusdem y 3) Se ORDENA EL COMISO DE LOS BILLETES FALSIFICADOS, para ser entregados al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley del Banco Central de Venezuela; para cuyo efecto se acuerda su remisión al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez se declare definitivamente firme la presente decisión Y ASI SE DECIDE. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 108 ordinal 5º y 301 del Código Penal Venezolano, artículos 1, 2, 4, 5, 6, 48 ordinal 8º, 318 ordinal 3º, 319 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes: MINISTERIO PUBLICO, DEFENSA E IMPUTADOS, de la presente decisión; y a los Fiadores ciudadanos ALIPIO CALDERON ARAQUE y ZULAY YUDITH GUERRA SOTO del cese de la fianza.
DADA, FIRMADA, SELLADA y REFRENDADA, en el Despacho del Juzgado de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. En El Vigía, a los siete días del mes de abril de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA
SECRETARIO (A)
ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA
En la misma fecha se libraron boletas de Notificación Nos. _________________
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SRIO (A).
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