CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
El Vigía, 7 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001484
ASUNTO : LP11-S-2004-001484

AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por los Abogados CAROLINA FERNANDEZ HERNANDEZ y JUAN ALEXIS SANCHEZ, titulares de la cédula de identidad N° 12.761.225 Y 9.248.369, IPSA 82.867 y 98943, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema De Protección Del Niño Y Del Adolescente (Penal Ordinario) y en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente (Penal Especial), de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con domicilio procesal en el Centro Comercial "More", ubicado en la Calle 4, piso 2, Locales 10 y 11, Frente Al Colegio de Abogados, El Vigía, Estado Mérida, en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 285 Numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34° ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 ordinal 7 ° del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicitan EL SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano NESTOR LUIS CEDEÑO CHOURIO, de 29 años de edad, en el Asunto N°LP11-S-2004001484, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 2°, en armonía con el artículo 417 ambos del Código Penal anterior a la reforma, en perjuicio de el niño YORDIS LUIS ALDANA OSUNA, de 10 años de edad, de conformidad con el articulo 318 numeral 4 0, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
No fija este Tribunal de Control N° 01, oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PUBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no a la audiencia especial al estimar esta juzgadora que para comprobar el motivo no es necesario el debate, pues el transcurso del tiempo se evidencia de las fechas ciertas de las actas procesales que conforman la presente causa, por lo que se acuerda resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: este Tribunal para decidir observa:
De la revisión de las actas procesales, se encuentra demostrada la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 2, en armonía con el artículo 417 del Código Penal anterior a la Reforma, lo cual se desprende de: 1. - Acta Policial de fecha 07 de Febrero de 2.004, inserta al folio 02, Suscrita por el funcionario Sargento Primero N° 2263 PABLO ANTONIO GARCIA MATHEUS, adscrito a la Unidad de Vigilancia de Transito Terrestre del Estado Mérida, mediante la cual dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente: " En el lugar del accidente se practico la siguiente inspección ocular: La carretera Panamericana Nueva Bolivia vía San Pedro San Rafael, se encuentra en buen estado para la circulación... sin graficar el vehículo porque fue movido de su posición final por su conductor. El conductor del vehículo manifiesto que el movió su vehículo para auxiliar al lesionado llevándolo al hospital I Caja Seca, a la vez nos informo que el circulaba de Nueva Bolivia vía San Pedro en sentido este-oeste...". 2.- Experticia N° 9700-136-065, de fecha 10 de Febrero de 2004, inserta al folio 10, suscrita por el Médico Forense FREDDY CHIRINOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Medicatura Forense El Vigía Estado Mérida, practicado al Niño, YORDIS ANTONIO ALDANA OSUNA menor de 10 años de edad, donde deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: "CONCLUSIONES: Estas lesiones fueron producidas por objetos contusos en hecho de tránsito, las cuales curaran en noventa (90) días, salvo complicaciones, requirió y requiere asistencia médica especializada. Los trastornos de función no son predecibles. Cicatrices impredecibles. Debe ser valorado dentro de noventa (90) días". 3. - Auto de Apertura de la Investigación penal de fecha 17 de Febrero de 2004, inserta al folio 15. El cual quedo registrado con el N°14F18-PO-030-04, nomenclatura seguida por este despacho fiscal. 4. - Acta de reconocimiento de seriales, de fecha 09 de Noviembre de 2001, inserta al folio 24, suscrita por los funcionarios FUENTES LOPEZ FRANKLIN DE JESUS y NAVA MORENO IVAN DE JESUS, adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Caja Seca, donde deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: "...observándose en estado ORIGINAL de material, configuración estampado y fijación de la planta ensambladora para este tipo de vehículos". 5. - Escrito de solicitud al Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial del Estado Mérida extensión El Vigía, para oírle declaración al ciudadano NESTOR LUIS CEDEÑO CHOURIO, en la causa signada con el N° 14F18-Po-030-04 de fecha 12 de Julio de 2004 inserto a los folios 28 y 29. 6. - Acta de Audiencia de declaración de fecha 28 de Julio 2004, inserta a los folios 38,39,40, y 41, ante Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial del Estado Mérida extensión El Vigía, en donde el ciudadano "NESTOR LUIS CEDEÑO CHOURIO quien en el folio 40 manifiesta lo siguiente: "El día del hecho o no lo venia conduciendo lo venía conduciendo el dueño Rafael García le dicen comúnmente como PACHO, cuando se arroyó al niño lo llevamos al hospital, después de e el niño lo asan ara el hospital de Valera, como o era el que estaba saliendo a comprar los medicamentos al niño yo iba conduciendo a la hora para irnos a Palmarito íbamos con el papá del niño yo iba conduciendo, cuando paramos en casa del señor para dejarlo estaba el fiscal preguntando, quien había arroyado al niño, entonces es cuando el fiscal me pide los papeles míos y yo le entrego los papeles del carro la licencia la carta médica, fue cuando el fiscal nos lleva para la inspectoría a eso era las 6:30 de la tarde de ese mismo día y de ahí el carro lo dejaron retenido, y no fuimos para la casa, al otro día fuimos para la casa del niño a darle plata a la familia”.
Se desprende de las actas que conforman la presente causa, tal como lo señalan los solicitantes, que en la misma no existen declaraciones de posibles testigos, que hagan presumir que efectivamente el ciudadano NESTOR LUIS CEDEÑO CHOURIO sea la persona que el día del hecho aquí investigado era el conductor del vehículo involucrado en el accidente de transito que le ocasiono las lesiones al niño YORDIS LUIS ALDANA OSUNA, aunado a que en la declaración rendida por el propio imputado en la Audiencia de declaración de fecha 28 de Julio 2004, inserta a los folios 38,39,40, y 41, ante este Tribunal de Control N° 1, manifiesta que efectivamente al momento en que se produjo el accidente, él no se encontraba conduciendo dicho vehículo, y quien iba conduciendo el vehículo era el ciudadano RAFAEL GARCÍA, a quien apodan "PACHO"; Así mismo señala el investigado que en virtud del accidente de Tránsito, el mismo trasladó al niño victima, hasta el Hospital de esta ciudad y es ahí cuando los Funcionarios del Cuerpo de Tránsito Terrestre, le solicitan su documentación y lo señalan como el autor de las lesiones culposas que hubiere sufrido el niño YORDIS ANTONIO ALDANA OSUNA; Circunstancias estas que se subsume en el supuesto previsto en el articulo 318 numeral cuatro del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia del sobreseimiento solicitado por la representación fiscal, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 318: Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

Numeral 4°: "A pesar de la fa1ta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

Efectivamente, en la presente causa no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos en la investigación, ya que en la misma, la conducta proactiva asumida por el conductor al momento de producirse el accidente de transito, donde resulto lesionado el niño YORDIS LUIS ALDANA OSUNA, fue la de trasladarlo al niño al Hospital de Valera, por lo que dicho ciudadano tuvo que movilizar el vehículo involucrado en el accidente, hizo imposible para el fiscal de transito actuante hacer el levantamiento técnico de dicho accidente, así como también, que no se cuenta con ninguna declaración, de posibles testigos. Constatándose de esta manera, que procede la presente solicitud de Sobreseimiento por cuanto no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos datos a la investigación y no existen bases para solicitar el enjuiciamiento del ciudadano LUIS CEDEÑO CHOURIO, con fundamento en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal; sin perjuicio de que continué la investigación con relación al ciudadano RAFAEL GARCIA, quien funge como propietario del vehículo involucrado en el arrollamiento del niño víctima en la presente causa, y quien según lo declarado por el imputado a cuyo favor se ha considera procedente el sobreseimiento, era la persona que conducía el vehículo para el momento en que se produjo el referido accidente en el cual resultó lesionado el Niño YORDIS LUIS ALDANA OSUNA. Y por cuanto sobre el mismo pesa medida de coerción personal referida a la presentación periódica cada treinta días ante este tribunal, según decisión de fecha 28-07-2004, es procedente igualmente ordenar el cese de la misma conforme a lo previsto en el artículo 319 eiusdem. Y Así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de NESTOR LUIS CEDEÑO CHOURIO, Venezolano, titular de la cédula de identidad 5.041.750, con fecha de nacimiento 30-1057 de 49 años de edad, casado, chofer de la ambulancia de Palmarito, hijo de Lourdes de Cedeño y Pablo Cedeño, domiciliado en el sector Las Rurales Nuevas, Palmarito casa N° 11, Estado Mérida; por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 2°, en armonía con el artículo 417 ambos del Código Penal anterior a la reforma, en perjuicio de el niño YORDIS LUIS ALDANA OSUNA, de 08 años de edad, residenciado en la Carretera panamericana, casa S/N, Sector San Rafael, Estado Mérida; por cuanto a pesar de la fa1ta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. SE ORDENA EL CESE de la medida cautelar sustitutiva de libertad, dictada decisión de fecha 28-07-2004, conforme a lo previsto en el artículo 319 eiusdem. Y por cuanto, la representación fiscal señaló en su escrito que la solicitud de sobreseimiento se hacía sin perjuicio que la investigación continuara con relación al ciudadano RAFAEL GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.661.045, domiciliado en Palmarito, Estado Mérida, nombrado como PACHO en las actuaciones, se acuerda que una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión, se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, a fin de que continué el proceso con relación a éste.
Diarícese, regístrese y notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, Víctima, Defensa e Imputado de la presente decisión En caso de no ser localizados éstos últimos se ordena publicar la misma en las puertas de la sede de este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 181 y 183 del Código orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA
LA SECRETARIA

ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA.

En fecha: _________________ se libraron boletas de notificación Nos. _____________________________________________.

Conste/Sria