TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 18 de Abril de 2006
195° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001282
ASUNTO : LP11-P-2005-001282

Una vez cumplidas las formalidades de ley en la presente Audiencia y oída como han sido las partes, Fiscal Auxiliar VII del Ministerio Público, en la persona del Abog. Gustavo Alfonso Araque Rojas, el Imputado Darwin García Salas, Defensa Privada Abg. Luis Cárdenas Zambrano; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, analizadas las actuaciones, considera lo siguiente: PRIMERO: Tenemos que los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, especificadas según Acta Policial S/N de fecha 16 de abril del 2006, suscrita por los funcionarios: Cabo lero. GERARDO ARAUJO MOTILLO y Cabo 2do. GUSTAVO SÁNCHEZ, adscritos a la unidad Especial de Policía Rural con sede en Nueva Bolivia Estado Mérida, en la cual dejan constancia, que siendo las 8:40 horas de la noche del día 15-04-2006, encontrándose en labores de patrullaje en el sector de Palmarito, específicamente frente al Hotel Náutico, les informaron que en la habitación N° 25 se escuchaban unos gritos pidiendo ayuda, dirigiéndose los funcionarios a la habitación y al llegar escucharon gritos de auxilio de una mujer, procediendo los funcionarios a tocar la puerta de la habitación donde un ciudadano de sexo masculino les abrió, observando los funcionarios que el mismo tenía en su mano derecha un objeto contundente (pico de botella), ingresando los funcionarios a la habitación, despojando al ciudadano del objeto, observando a una ciudadana quien les manifestó que él ciudadano la había agredido con el pico de botella, perdiendo la ciudadana el conocimiento trasladándola los funcionarios policiales al puesto de bomberos a fin de prestarle los primeros auxilios, procediendo a imponer al ciudadano de sus derechos, identificarlo plenamente y puesto a al orden del despacho fiscal, conjuntamente con la evidencia incautada, posteriormente los funcionarios se trasladaron hasta el puesto de bomberos a fin de verificar el estado de salud de la ciudadana quien quedó identificada como: María Alejandra Ramírez Cañizalez, venezolana, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-17,606.214, quien fue atendida por e médico Jorge Salazar del cuerpo de bomberos, quien le diagnóstico heridas por objeto contundente a nivel del hemotórax izquierdo, región abdominal izquierda, miembros superior izquierdo, la cual ameritó sutura, siendo remitida posteriormente al Hospital I de Caja Seca Estado Zulia, donde quedó recluida bajo observación médica. Se desprende en consecuencia de los hechos narrados, que está dada una de las situaciones señaladas en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto el ciudadano DARWIN JESÚS GARCÍA SALAS, fue aprehendido a pocos momentos de haberse cometido el hecho y aunado a que se le incauto (pico de botella), la evidencia con que cometió la agresion a la victima, así como en las actuaciones que rielan en la presente causa como son: 1.- Entrevista al Ciudadano Efraín Bencomo, quien fue la persona que llamo a la policía, al ver a la victima golpeada y botando sangre. 2.- Informe Medico emitido por el Hospital I Caja Seca del Estado Zulia, donde se deja constancia que la ciudadana Maria Alejandra Ramírez presentaba varias heridas producidas por un pico de botella por un hecho de violencia. 3.- Acta de Investigación Penal de fecha 16-04-06, cursante al folio diez con su Vlto y once (10 y 11) de la presente causa, donde se deja constancia de la planilla de resguardo y custodia de la evidencia física tratándose de un pico de botella, con la inscripción Polar ICE, la misma presenta manchas de una sustancia pardo rojiza de presunta naturaleza hemática. 4.- Acta de Investigación y Inspección N° 182, de fecha 17 -04-06, practicado al lugar del suceso. En virtud de todo lo expuesto SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y y artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezolana, en contra del imputado DARWIN JESUS GARCIA SALAS, venezolano, hijo de Andrés Jesús García (v) y de Elizabeth Coromoto Salas, natural de Valera Estado Trujillo, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-16.267.315, soltero, obrero trabaja en la Central Azucarera de Motatán; residenciado en la calle Libertad, casa N° 08, Motatán Estado Trujillo, aporta la dirección de su progenitora: Caño Obispo, Zona Panamericana, una cuadra abajo de la capilla a mano izquierda, casa sin numero de color verde; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 4 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana MARIA ALEJANDRA RAMIREZ CAÑIZALEZ. SEGUNDO: A solicitud del Ministerio Público, se acuerda continuar la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal. TERCERO: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, requerida tanto por la Representación Fiscal, como la Defensa Privada, al imputado DARWIN JESUS GARCIA SALAS, venezolano, hijo de Andrés Jesús García (v) y de Elizabeth Coromoto Salas, natural de Valera Estado Trujillo, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-16.267.315, soltero, obrero trabaja en la Central Azucarera de Motatán; residenciado en la calle Libertad, casa N° 08, Motatán Estado Trujillo, aporta la dirección de su progenitora: Caño Obispo, Zona Panamericana, una cuadra abajo de la capilla a mano izquierda, casa sin numero de color verde; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 4 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana MARIA ALEJANDRA RAMIREZ CAÑIZALEZ. Consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días, por ante este Tribunal, tomando en consideración el lugar de residencia del imputado de autos, y la prohibición de concurrir a reuniones o lugares públicos, y no ingerir ninguna clase de bebida alcohólicas, para evitar nuevos hechos que traigan como consecuencia la violencia, todo de conformidad con el artículo 256 numeral 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 39 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, Toda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha cometido un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción enunciados en el numeral primero, para estimar que el imputado DARWIN JESUS GARCIA SALAS, ha sido su autor o partícipe, y no existiendo la presunción razonable de peligro de fuga de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el presente caso, determinada por la pena prevista por el delito imputado, cuya pena no es igual o superior a la de diez años, conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 de la Norma Adjetiva Penal es decir, que razonablemente pueden ser satisfechas tales supuestos con la aplicación de la medida cautelar sustitutiva acordada, debiendo el imputado de autos comprometerse en la audiencia de hoy, a no ausentarse de la jurisdicción, en cumplimiento a lo pautado en el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal, habiendo ya aportado su identificación y a la dirección donde debe ser notificado, advirtiéndole que a su defecto si se diera un cambio de residencia le haga saber al Tribunal. Por consecuencia se ordena librar boleta de libertad a la Sub-Comisaría Policial Nro. 12 de esta localidad de El Vigía, siendo remitida con correspondiente oficio. CUARTO: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente remítase la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de que continúe con la investigación. Quedan las partes presentes de conformidad con el artículo 177 y 175 Código Orgánico Procesal Penal, notificadas de la presente decisión Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2,44 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 125,130,131, 248, 250,251,260, 372, 373 del Código Orgánico Procesal. Así se decide.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 03

ABOG. ZOILA ROSA NOGUERA
LA SECRETARIA

ABOG. YESSENIA ORTIZ CARRERO