Tribunal de Primera Instancia en Funciones de
Control No. 03
El Vigía, 18 de Abril de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-002417

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la petición que mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal dirigen el abogado GERSON ROLANDO DIAZ ACOSTA respectivamente, Fiscal del Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de fecha 30-09-2005, por el cual solicitan de este órgano jurisdiccional de control decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 2°, 108 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de tal petición fiscal según lo previsto en el artículo 323 del Código Penal Adjetivo, este Tribunal para decidir OBSERVA:
Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio a (OCCISO) YOVANNY JESUS BARRIOS GRATEROL, quien era titular de la cedula de identidad Nº 11.130.112, residía en la avenida 6 edificio Carrizo, apartamento B-5 Estado Mérida; consistente en el delito CONTRA LAS PERSONAS, previsto y sancionado en el Titulo IX, Capitulo I del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho punible, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas al folio 1º). 1º) El referido procedimiento se inicio, por llamada telefónica, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, delegación Caja Seca, de fecha 30 de Marzo de 1998. 2) Riela al folio catorce (14) acta de defunción de la victima, la cual se desprende que la causa de la muerte fue por inmersión. En el cual funge como autor del hecho punible PERSONAS DESCONOCIDAS.
Ahora bien, de la revisión de la solicitud de sobreseimiento y demás actas que conforman la investigación se infiere, que la correspondiente investigación Penal ocurrió en fecha 30 de Marzo de 1998, por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, inicialmente señalado como constitutivo como hecho Atípico, las diligencias de investigación realizadas arrojaron como resultado muerte por inmersión, así se desprende del informe que riela al folio catorce (14) de las actas que integran la presente causa, informe de autopsia forense y acta de defunción, donde concluyen que el precitado ciudadano muere por inmersión, siendo concluyente que se está ante la presencia de un hecho atípico, sin poder tomar las medidas y previsiones necesarias, no consta en la investigación, la conducta o participación de persona alguna distinta a la víctima, de donde deviene pertinente la solicitud de la representación fiscal, siendo procedente en tales circunstancias, decretar el Sobreseimiento de la Causa conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 49 ordinal 6º de la Constitución Nacional. ASI SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 49 ordinal 6º y 51 Constitución Nacional, 282 y 318 numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 03, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a PERSONA DESCONOCIDA por la presunta comisión de delito CONTRA LAS PERSONAS, previsto y sancionado en el Titulo IX, Capitulo I del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho punible, en la que aparece como víctima el ciudadano YOVANNY JESUS BARRIOS GRATEROL, (OCCISO), quien era titular de la cedula de identidad Nº 11.130.112, residía en la avenida 6 edificio Carrizo, apartamento B-5 Estado Mérida.
Notifíquese la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público, y a la Víctima por extensión. En el caso último mencionado, se ordena su notificación según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo pudo desaparecer o cambiar la dirección que cursa en las actuaciones del presente expediente, lo que hace difícil su localización. Remítanse en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial, para su guarda y custodia.Contra la presente decisión procede Recurso de Apelación conforme a lo previsto en los artículos 447 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.
DADA SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el despacho del Juzgado de Control 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía a los dieciocho (18) días del mes de Abril de Dos Mil Seis (2006). Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL No. 03,
ABG ZOILA R. NOGUERA
LA SECRETARIA,
ABG